Report No. 38 (2021) IACHR. Petition No. 1534-08 (Perú)

Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 38/21















INFORME No. 38/21

PETICIÓN 1534-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD


SEGUNDO LEOVIGILDO YOPLAC REQUEJO Y OTROS

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II

D.. 42

2 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 2 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 38/21. P.ón 1534-08. Admisibilidad. Segundo L.Y.R. y otros. Perú. 2 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

Asociación Reflexión de Inocentes Liberados

Segundo L.Y.R. y otros1

Estado denunciado

Perú2

Derechos invocados

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 10 (indemnización), 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno); artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Tortura, y otros tratados internacionales4

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH45

Presentación de la petición

26 de diciembre de 2008

Información adicional recibida en la etapa de estudio

28 de noviembre de 2012

Notificación de la petición al Estado

30 de diciembre de 2014

Primera respuesta del Estado

8 de abril de 2015

Solicitud de archivo del Estado

18 de octubre de 2019

Observaciones adicionales de la parte peticionaria

22 de noviembre de 2019

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978); Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Tortura (depósito de instrumento de ratificación realizado el 28 de marzo de 1991)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

No

Derechos declarados admisibles

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal) 8 (garantías judiciales), 10 (indemnización), 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento. Art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Tortura

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción

Si, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo

Si, en los términos de la sección VI





V. HECHOS ALEGADOS


  1. La parte peticionaria alega que Segundo L.Y.R. y otras 86 personas (en adelante ‘’las presuntas víctimas’’) fueron detenidos injusta y arbitrariamente, torturados y sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, procesados y condenados por los delitos de terrorismo o traición a la patria, con violación de garantías judiciales y el debido proceso; y que posteriormente fueron indultados en razón de su inocencia. Sin embargo, dichas personas no han recibido una reparación justa y adecuada. La parte peticionaria alega responsabilidad del Estado por violación de los derechos a la integridad y a la libertad personal de las presuntas víctimas, y por no garantizar un recurso adecuado y efectivo que les permita reclamar una reparación integra y adecuada por las detenciones arbitrarias y errores judiciales que tuvieron lugar durante un período de violaciones masivas de derechos humanos.


  1. Señala la peticionaria que Perú vivió un clima de violencia política y de conflicto armado interno entre 1980 y 2000, y que en dicho periodo se dictó legislación de emergencia. Alega al respecto que los Decretos Leyes 25.475 y 25.659 promulgados en 1992 para perseguir, juzgar y sancionar a los responsables de los delitos de terrorismo y traición a la patria son violatorias del derecho a las garantías judiciales. En el período comprendido entre 1992 y 2001, se afirma que las presuntas víctimas sufrieron condenas de entre 6 años de prisión y cadena perpetua; y que estuvieron privados de libertad entre 12 y 144 meses (61 meses en promedio). Refiere la peticionaria que dichas detenciones injustas y arbitrarias fueron aplicadas con infracciones de debido proceso y ejecutadas en penales de máxima seguridad, y que las presuntas víctimas sufrieron torturas y malos tratos mientras se hallaban en tal situación. Indica que tanto la CIDH como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reiterado que dicha legislación antiterrorista privó de garantías de debido proceso a las personas a las que fue aplicada, por que alega que la utilización de tales normas constituye en sí misma una violación de los derechos de las presuntas víctimas. Asimismo, alega que los excesivos e irrazonables periodos de detención arbitraria deben considerarse como un mecanismo de tortura y, por tanto, una violación del derecho a la integridad física y psicológica de las personas afectadas.


  1. La parte peticionaria sostiene que, debido a la presión internacional, se dictó posteriormente la Ley No 26.655 de 17 de agosto de 1996 que creó una Comisión Ad-Hoc encargada de proponer al P. de la República la concesión de indultos para condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria. Las propuestas de indulto se realizaban respecto de personas condenadas con base en elementos probatorios insuficientes, que permitieran presumir razonablemente a la Comisión Ad-Hoc que no habrían tenido vinculación alguna con elementos, actividades u organizaciones terroristas. La peticionaria indica que las presuntas víctimas fueron indultadas en virtud de decretos dictados entre 1996 y 2001conforme a dicha ley.


  1. El artículo 139 No 7 de la Constitución Política de Perú contempla el derecho a la indemnización ante errores judiciales y detenciones arbitrarias; y la Ley No 24.973 promulgada en 1988 regula formalmente el procedimiento para reclamarla. Al respecto, mediante fallo No 1277-99 de fecha 13 de julio de 2000 el Tribunal Constitucional de Perú reconoció el derecho de los indultados de ser reparados por el Estado, en virtud del artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6. En el referido fallo se señaló que el indulto especial o razonado previsto en la Ley No 26.655 debe entenderse como como una forma de reconocimiento de un error judicial, que tiene como lógica consecuencia el derecho a indemnización7.


  1. El 7 de enero de 2004, conforme a la Ley No 24.973, 27 de las presuntas víctimas demandaron colectivamente de indemnización ante el 10 Juzgado Civil de Lima (Expediente No 822-2004-10). El 13 de enero del mismo año la demanda fue declarada improcedente por acumulación indebida de pretensiones. Con fecha 9 de febrero de 2004, las presuntas víctimas apelaron dicha decisión; el 30 de noviembre de 2004 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima acogió la apelación, declaró nula la resolución que declaró improcedente la demanda y ordenó que el juez renovara el acto procesal viciado por considerar atendible la petición. El 7 de septiembre de 2005 los demandantes solicitaron celeridad procesal y pronunciamiento a la judicatura civil, pero no recibieron respuesta hasta la fecha del presente informe. La peticionaria refiere que las presuntas víctimas demandaron colectivamente por la estrechez económica en la que se encontraban, proveniente de las detenciones prolongadas que sufrieron.


  1. La peticionaria señala que las demás presuntas víctimas no presentaron una demanda judicial por tratarse de personas indigentes como resultado directo de la encarcelación prolongada que les ha dejado en una situación precaria. Dicha circunstancia les impidió solventar el asesoramiento legal y las tasas judiciales para demandar; y, por otra parte, la peticionaria estima que no hay un recurso adecuado y efectivo que les permita la protección de sus derechos en materia de reparación.


  1. Se alega igualmente que el Estado peruano se ha negado a reparar a las víctimas de la violencia y violaciones de derechos humanos ocurridos durante el periodo referido, y que sus demandas fueron rechazadas por las siguientes razones: la exigencia de tasas arancelarias imposibles de solventar por su situación de indigencia; el archivo de las causas por indebida acumulación de pretensiones; y el retardo injustificado de los recursos interpuestos. Todo lo anterior ha impedido que los afectados fueran oídos y que accedieran a un recurso sencillo para acreditar los hechos que dan lugar a la indemnización. La peticionaria destaca por otra parte que el fondo creado por la Ley No 24.973 para indemnizar a las víctimas nunca ha contado con recursos presupuestarios; y que lo mismo es cierto del Fondo Especial de...

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