Report No. 37 (2021) IACHR. Petition No. 368-11 (Perú)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 37/21














INFORME No. 37/21

PETICIÓN 368-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


IRIS YOLANDA QUIÑONES COLCHADO Y FAMILIA

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 41

28 febrero 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 28 de febrero de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 37/21. P.ón 368-11. Admisibilidad. I.Y.Q.C. y familia. Perú. 28 de febrero de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Iris Yolanda Q.C.

:

Iris Yolanda Q.C. y familia1

Estado denunciado:

Perú2

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (legalidad y retroactividad), 24 (igualdad ante ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

22 de marzo de 2011

Notificación de la petición al Estado:

9 de diciembre de 2015

Primera respuesta del Estado:

10 de marzo de 2016

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

29 de abril de 2019

Observaciones adicionales del Estado:

7 de junio de 2020

Advertencia sobre posible archivo:

12 de noviembre de 2018

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

29 de abril de 2019

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer5(depósito de instrumento de ratificación realizado 7 de diciembre de 1995) y Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (depósito de instrumento de ratificación realizado el 28 de marzo de 1991)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (legalidad y retroactividad), 11 (honra y dignidad), 24 (igualdad ante ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho Interno); artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; y artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Si, en los términos de la sección VI


V. HECHOS ALEGADOS


  1. La señora Quiñones Colchado denuncia que integrantes de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (en adelante, “DINCOTE”) la detuvieron por considerar que estaba asociada con el Comité Regional Metropolitano Zona Sur del Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso (en adelante, “Sendero Luminoso”), sin que existiera una situación de flagrancia y sin mediar orden judicial. Adicionalmente, alega que fue objeto de torturas y tratos crueles e inhumanos durante su detención y reclusión; y que no fue juzgada por un juez natural, independiente e imparcial.

  2. Manifiesta que el 25 de agosto de 1993, mientras estaba detenida, aislada e incomunicada, integrantes de la DINCOTE la torturaron, amenazaron y cometieron actos de violencia sexual para que se auto inculpara; y que el 24 de septiembre de 1993, un mes después de su detención, recién le tomaron una declaración policial. Señala que luego de quince días de detención las autoridades recién confirmaron a sus familiares que estaba privada de libertad. Alega que su familia trató de presentar un hábeas corpus ante la DINCOTE para garantizar su vida, pero tal organismo se rehusó a recibir el citado recurso.

  3. Manifiesta que después de permanecer cincuenta y dos días en la DINCOTE, el 15 de octubre de 1993 fue traslada a la base militar de Las Palmas para ser juzgada en el fuero militar. Alega que durante ese juicio sumarísimo tanto los jueces y fiscales como el abogado de oficio que la representó estaban encapuchados6; y que el abogado no realizó ningún alegato porque no le permitieron ver el expediente y solo autorizaron su asistencia a la lectura de la sentencia. Señala que el 3 de noviembre de 1993 un juez militar dictó en su contra sentencia a cadena perpetua por traición a la patria y terrorismo. Tras ello, detalla que su familia recién pudo visitarla en 1994, casi un año y medio luego de su detención, y que tanto su hijo (en ese entonces de seis años de edad), como otros familiares, sufrieron tratos humillantes y vejatorios durante las visitas.

  4. Informa que la mencionada condena fue anulada en 2003, tras una decisión de hábeas corpus en su favor. Detalla que se inició un proceso y que el 22 de mayo de 2006 la Sala Penal Nacional la condenó nuevamente. No obstante, el 15 de agosto de 2007 la Corte Suprema de Justicia, mediante ejecutoria suprema, anuló tal decisión y ordenó un nuevo juicio. En base a ello, 29 de enero de 2009 la Sala Penal Nacional la condenó a veintiocho años de pena privativa de libertad y pago de veinte mil soles por reparación civil al Estado por delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo. Detalla que interpuso un recurso de nulidad contra esta decisión, pero que el 14 de octubre de 2009 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, mediante la Ejecutoria Suprema No. 1523-2009, rechazó el recurso en base al análisis y valoración de las pruebas aportadas.

  5. En base a ello, la presunta víctima aduce que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia porque desde su detención se le consideró como una terrorista; llegando incluso a presentarla ante la prensa con un arsenal de armas y material subversivo. Agrega que fue incriminada por dos testigos que “negociaron” su libertad, y que uno de ellos era un testigo de identidad reservada. Y añade que los objetos supuestamente inculpatorios como el material subversivo, que presuntamente encontró la DINCOTE en su domicilio, pertenecían realmente a la dueña de la inmueble donde ella alquilaba un espacio. Adicionalmente, aduce que no se le permitió tener un abogado de su elección7, y que el defensor de oficio que le asignaron fue el mismo que representó a lo coacusados, dos de los cuales la acusaron de pertenecer a Sendero Luminoso.

  6. Por otro lado sostiene que, según el Decreto Ley No. 25475 , vigente en ese entonces, el detenido solo podía recibir la visita de un abogado una vez prestada la declaración Sostiene que tal ley era inconstitucional porque en su artículo 12, inciso d) estipulaba: “cuando las circunstancias lo requieran y la complejidad de las investigaciones así́ lo exija, para el mejor esclarecimiento de los hechos que son materia de investigación, podrá́ disponer la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por el máximo de ley, con conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional respectiva”8. Criterio que, según alega, tampoco se respetó porque no habría documento diligenciado al Ministerio Público de los días que estuvo incomunicada.

  7. Finalmente, la presunta víctima alega que en su caso se aplicó “el derecho penal del enemigo”. Argumenta que, prueba de ello, es que la legislación antiterrorista adoptada en 2003 (Decretos Legislativos No. 922 y 926) viola el principio de no retroactividad de la ley penal. Asimismo, sostiene que se desconoció su derecho al juez natural; y que según la legislación vigente9 le será imposible reincorporarse como docente una vez cumplida la sentencia de veintiocho años de pena privativa de libertad, de la cual lleva en prisión efectiva más de veinticinco años. En este sentido, considera al Decreto Legislativo No. 921 contraviene el artículo 139 inciso 22 de la Constitución Política del Perú10. Por último – y sin dar mayores detalles–alega que faltando poco para cumplir su sentencia el Ministerio Público con la DINCOTE ha iniciado un nuevo proceso judicial en su contra por supuestos lazos con una organización terrorista por el sólo hecho de mantener una ideología marxista, considerando que en el Perú no existe una legislación que penalice a una persona por tener una determinada ideología.

  8. Por su parte, el Estado replica que la presunta víctima no aporta información detallada y suficiente que acredite el agotamiento de la jurisdicción interna, conforme al artículo 28 del Reglamento de la CIDH. En esa línea, informa que la petición habría sido presentada de forma extemporánea. En su escrito del 10 de marzo de 2016, anunció que se reservaba el derecho de “oponer una excepción de caducidad de plazo para presentar una petición ante la Comisión Interamericana”, toda vez que se encontraba gestionando el acceso a la copia certificada para acreditar la fecha exacta de la última notificación judicial”.

  9. Adicionalmente, arguye que los hechos denunciados no representan una violación de derechos humanos. Indica que la detención de la presunta víctima en 1993 se realizó en flagrante delito, producto de una investigación preliminar, según lo señaló la denuncia penal No.73-2003 de 13 de mayo de 2003. Asimismo, sostiene que se respetó el debido proceso, dado que la presunta víctima contó con un abogado de oficio, pudo interponer recursos para recurrir la decisión de la Sala Penal Nacional y fue juzgada...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT