Report No. 36 (2008) IACHR. Case No. 12.487 (Ecuador)
| Case Number | 12.487 |
| Report Number | 36 |
| Year | 2008 |
| Case Type | Merits |
| Respondent State | Ecuador |
| Court | Inter-American Comission of Human Rights |
| Alleged Victim | Rafael Ignacio Cuesta Caputi, Ecuador |
FONDO CASO 12.487 R.I.C.C. ECUADOR 18 de julio de 2008 I. ANTECEDENTES 1.El 23 de mayo de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Comisión o la CIDH) recibió una petición interpuesta por los señores X.A.F.A. y J.S.M. (en adelante, los peticionarios) en nombre del señor R.I.C.C. (en adelante, el señor C.C. o la víctima), director de noticias de la oficina de Guayaquil del canal de televisión TC-Televisión. Se alegó en la denuncia que el Estado de Ecuador (en adelante, el Estado o Ecuador) no efectuó una investigación apropiada de los hechos relacionados con una bomba que explotó en las manos del señor Cuesta Caputi presuntamente como consecuencia de sus actividades periodísticas, causándole daños físicos. Los peticionarios alegaron que en consecuencia el Estado violó en perjuicio de la víctima los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión), 8 (Derecho a las Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la Convención o la Convención Americana), conjuntamente con la obligación general consagrada en su artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos). 2.El Estado, en relación con el fondo del caso, alegó que había investigado debidamente los hechos, y que en virtud de ello no cometió las violaciones alegadas por los peticionarios. 3.La Comisión concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi, el derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de expresión, consagrados respectivamente en los artículos 8(1), 25 y 13 de la Convención Americana, conjuntamente con la obligación general de garantizar los derechos consagrada en el artículo 1(1) de dicho tratado. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD 4.El 23 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana aprobó el informe Nº 10/05,declarando la admisibilidad de la petición y asignó al caso el número 12.847. El 18 de abril de 2005 se notificó a ambas partes la aprobación del informe de admisibilidad, se les ofreció la posibilidad de llegar a una solución amistosa sobre el asunto, y se fijó un plazo de sesenta días para que los peticionarios presentasen observaciones respecto al fondo del asunto. 5.Los peticionarios presentaron sus observaciones de fondo el 24 de junio de 2005 y manifestaron que, luego de haber explorado la posibilidad de solución amistosa con el Estado, no llegaron a ningún acuerdo sobre el caso. 6.El 2 de julio de 2005 se dio traslado al Estado de las observaciones de los peticionarios sobre el fondo y se fijó el plazo de dos meses para que presentasen sus observaciones sobre el fondo. El Estado las presentó mediante escrito de 6 de febrero de 2006. 7.El 13 de marzo de 2006 se celebró una audiencia ante la CIDH sobre aspectos del fondo del caso. 8.Ambas partes presentaron escritos adicionales en diferentes etapas del procedimiento, de los cuales se dio debido traslado a la otra parte. III. POSICIÓN DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios 9.Afirman que el señor C.C. era director de noticias de la oficina de Guayaquil del canal de televisión Canal TC Televisión (Canal 10). El 21 de enero de 2000 habría criticado durante una transmisión en vivo el golpe de Estado que irrumpió en Ecuador ese mismo día. Los peticionarios señalan que durante la transmisión, la estación recibió una llamada telefónica anónima advirtiendo que alguien debía hacer callar a Rafael Cuesta o que, de lo contrario, ellos lo harían. Agregan que el mismo día se recibió otra llamada telefónica amenazando con enviar una bomba a las oficinas del canal de televisión en Quito. 10.Indican que a principios de febrero de 2000 una persona contactó al señor Cuesta Caputi, identificándose como investigador privado y ofreció un video con informaciones sobre los participantes en el mencionado golpe de Estado. La víctima habría respondido no ser la política del canal comprar videos pero que podrían recibirlo en el canal. Los peticionarios alegan que el 16 de febrero de 2006 el mensajero del canal, señor P.T.O., recogió el paquete conteniendo el video en la Cooperativa de Transporte Super Semería, a pedido de la víctima. Señalan que este mismo día el señor C.C. recibió el paquete y al retirar el videocasete, este explotó, causándole lesiones en las manos, rostro, tórax y abdomen, debiendo permanecer en observación durante la noche en una clínica médica de Guayaquil. 11.De acuerdo con los peticionarios, esa misma tarde el presentador de noticias del Canal 10 de televisión, señor J.J.V., fue contactado telefónicamente por desconocidos que lo pusieron a su vez en contacto con un hombre que afirmaba representar a quienes habían perpetrado el ataque y exigían que el señor C.C. y otro empleado abandonaran el canal. Afirman que durante esta conversación el sujeto amenazó al señor Jairala Vallazza con que un segundo ataque sería durante una transmisión en vivo y que el tercero haría explotar las antenas de la estación. 12.Según los peticionarios, el 17 de febrero de 2000 el Dr. Santiago San Miguel Treviño, F.d.D. de Guayas y Galápagos, presentó un pedido formal (excitativa fiscal) para iniciar las actuaciones penales, basando el pedido en las noticias del ataque publicadas en los periódicos Expreso y El Telégrafo. 13.Los peticionarios afirman que el caso estuvo en investigación por un período de tres años y tres meses hasta la fecha de presentación de la petición. Agregan que pasados varios años, las autoridades judiciales que sustancian el caso no [han] establecido al menos indicios de responsabilidad por el atentado, a pesar de que públicamente se encuentran señalados los posibles sospechosos. Este último hecho estaría relacionado a las noticias difundidas por medios de comunicación ecuatorianos a la fecha del atentado en donde se indicaron los posibles responsables. 14.Mencionan que la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que para precisar el concepto de plazo razonable es necesario evaluar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. En cuanto al primer elemento los peticionarios consideran que no se trata de un asunto complejo dado que el hecho que origina el procedimiento penal fue un ataque a una sola persona, los móviles eran claros, no existía un número grande de personas involucradas y se contaba con pistas suficientes para tratar de individualizar a los responsables. 15.Respecto a la actividad procesal del interesado, los peticionarios argumentan que la carga de la investigación del atentado recaía directamente sobre el Juez de la Causa (E.S.V., quien pese a que existían señalamientos incluso públicos de que quienes pudieron haber atentado contra la vida de Cuesta estaban relacionados con el golpe de estado del 21 de enero, hizo caso omiso a estas indicaciones públicas y nunca ordenó citar a declarar a quienes participaron en aquel golpe de Estado. 16.Manifiestan que las actuaciones judiciales han sido escasas y no conducentes a encontrar a los presuntos responsables del atentado, pues aunque se realizó ciertas indagaciones con testigos de los hechos, la administración de justicia no ha llevado a cabo sino unos pocos actos, y ordenado otros que sencillamente no se han ejecutado. 17.Alegan que la investigación efectuada por el Estado estuvo limitada a abrir sobres, pedir información sobre números de cédula de identidad y de teléfono, toma de declaraciones de personas que fueron testigos y que querían declarar. Agregan que ninguna de esas actividades pueden llamarse como efectivas al momento de determinar las causas, autores, cómplices y encubridores del ilícito. Manifiestan que la actuación judicial fue ilusoria, enfocada a medidas de carácter informativo y que versaban sobre los mismos hechos que ya se conocían a través de la prensa, de manera que no hubo una investigación real. Los peticionarios alegan que la policía se limitó a transcribir información proporcionada por la prensa. 18.Los peticionarios alegan existir indicios suficientes de la posible participación de los involucrados en el golpe de Estado en el atentado contra el señor C.C.. Manifiestan que con base en el artículo 63 del antiguo Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de la investigación, el Estado debió haber llamado a dichas personas a declarar. 19.Los peticionarios señalan que como consecuencia de una reorganización del Ministerio Público ecuatoriano, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal el 13 de julio de 2001, todos los juicios que se encontraban bajo el antiguo sistema pasaron a manos de un fiscal especial. Como consecuencia de ello resultó que el caso del señor C.C. no pudiera ser llevado con apego a los plazos establecidos, toda vez que la cantidad de casos acumulados eran excesivos para la capacidad de un solo funcionario. 20.Manifiestan que el Estado ha renunciado expresamente a su obligación de investigar dictando un auto de sobreseimiento provisional del proceso con el argumento de que no se ha logrado determinar por parte de la Policía Judicial, del Ministerio Público o del ofendido, quienes pudieron haber sido los responsables del atentado. Consideran que, sin embargo, la policía solo tiene una función auxiliar en la investigación, siendo coadyuvante y no deliberante. Señalan que el J. es quien debe impulsar y dirigir las investigaciones, razón por la cual no debió haber dictado el mencionado auto de sobreseimiento basándose apenas en la investigación policial. 21.Asimismo, manifiestan que según el artículo 249 del antiguo Código de Procedimiento Penal el sobreseimiento tiene como... |
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