Report No. 337 (2020) IACHR. Petition No. 993-13 (Brasil)

Case TypeAdmissibility
Respondent StateBrasil
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 337/20










OEA/Ser.L/V/II.

D.. 335

24 noviembre 2020

Original: portugués

INFORME No. 337/20

PETICIÓN 993-13

INFORME DE ADMISIBILIDAD



KÉRIKA DE SOUZA LIMA Y FAMILIARES

BRASIL




































Aprobado electrónicamente por la Comisión el 24 de noviembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No.337/20. Petición 993-13. Admisibilidad. K. de Souza Lima y familiares. Brasil. 24 de noviembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Grupo Esperança; RedTrans

Presuntas víctimas:

K. de Souza Lima y familiares1

Estado denunciado:

Brasil2

Derechos invocados:

Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3

II. TRÁMITE ANTE A CIDH4

Fecha de presentación

de la petición:

18 de junio de 2013

Fecha de notificación

de la petición al Estado:

8 de diciembre de 2015

Fecha de la primera respuesta

del Estado:

3 de marzo de 2016

Observaciones adicionales

de la parte peticionaria:

21 de julio de 2017

Observaciones adicionales

del Estado:

22 de enero de 2019

III. COMPETENCIA

Competencia ratione personae:

Competencia ratione loci:

Competencia ratione temporis:

Competencia ratione materiae:

Sí, Convención Americana (instrumento adoptado el 25 de septiembre de 1992)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos

y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admitidos:

Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana

Agotamiento de los recursos internos o aplicabilidad de una excepción a la regla:

Presentación dentro del plazo:





V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria alega que el Estado brasileño es responsable de la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida de la mujer trans K. de Souza Lima5, que su asesinato por agentes de la policía militar sigue impune y que los agentes responsables permanecieron en los cuadros de la institución.


  1. Según la organización peticionaria, K. fue brutalmente golpeada y asesinada por agentes de la policía militar el 1 de abril de 2000 y, a la fecha de presentación de la petición (23 de mayo de 2013), todavía no se había dictado sentencia en el proceso iniciado contra esos agentes.


  1. En el certificado de defunción se indica, como causa de muerte, “hemorragia aguda por lesión del hígado causada por agresión física”. Según la información proporcionada por la peticionaria, los agentes de policía habrían tratado de extorsionar a K., quien se negó a darles el dinero que exigían. Entonces, los agentes habrían detenido a K., la habrían agredido y la habrían llevado a la comisaría. Horas después de ser puesta en libertad por la policía, K. moriría como consecuencia de las agresiones.


  1. Según la información proporcionada por la parte peticionaria, las agresiones y el homicidio de K. se encuadrarían en un contexto de violencia contra personas trans; hubo investigación policial, iniciada el 4 de abril de 2000; se entabló una acción penal en mayo de 2001; el 27 de julio de 2006 se pronunció sentencia inculpatoria, en la cual la autoridad judicial concluyó que era procedente la pretensión punitiva contra los agentes de policía por homicidio calificado, quienes deberían ser llevados ante un jurado. No obstante, el proceso penal permaneció inconcluso, y los responsables, impunes. Esa impunidad —aseveró la parte peticionaria— también forma parte de un contexto de desconsideración de los derechos de las personas trans.


  1. El Estado, por su parte, afirma que la petición presentada a la CIDH no cumplió los requisitos del artículo 28 del Reglamento de la Comisión. Alega, en particular, que la parte peticionaria no presentó “mínimamente” los hechos, lo cual perjudica la posibilidad de defensa del Estado e inviabiliza el análisis del caso por la Comisión. Según el Estado, el caso debe ser declarado inadmisible también en virtud del artículo 34.c del Reglamento de la Comisión, sobre la base de información sobreviniente. Según el Estado, la petición ante la CIDH fue presentada en junio de 2013. Sin embargo, el 14 de octubre de 2013 se dictó sentencia absolutoria en la acción penal, y el 21 de octubre de 2013 se decretó el tránsito en juzgado. El Estado afirma que ese hecho sobreviniente demuestra que hubo prestación jurisdiccional. El Estado alega asimismo que la parte peticionaria no agotó los recursos internos porque presentó la petición a la CIDH antes que se dictara sentencia en la acción penal. Según el Estado, el proceso interno tramitó regularmente y la Comisión Interamericana no puede actuar en calidad de instancia de apelación de la decisión del tribunal del jurado que absolvió a los agentes de policía.

VI. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

  1. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, la información suministrada por las peticionarias indica que hubo una demora injustificada en la decisión sobre dichos recursos. El Estado, por su parte, afirma que en la petición no se exponen los hechos, lo cual impide la defensa del Estado; que no se habían agotado los recursos internos en el momento en que se presentó la petición a la CIDH; que el agotamiento que se produjo meses después de la presentación de la petición a la CIDH es un hecho sobreviniente que determina la inadmisibilidad del caso y, por último, que no cabe a la Comisión volver a analizar el fondo de las decisiones adoptadas en el ámbito interno.

  2. La Comisión Interamericana observa que la parte peticionaria relató los hechos de manera suficiente para permitir tanto la defensa del Estado como el análisis del caso por la Comisión. En cuanto a las aseveraciones relativas al artículo 34.c del Reglamento, la Comisión aclara que el requisito en cuestión exige que la CIDH haga un análisis prima facie con el único objetivo de determinar si los hechos expuestos caracterizan una posible violación de derechos humanos y si no son manifiestamente infundados o improcedentes6. En el caso de autos, los hechos expuestos cumplen ese requisito. La posición del Estado de que hubo prestación jurisdiccional, demostrada por el hecho sobreviniente al protocolo de la petición ante la CIDH, se refiere al fondo del caso, más precisamente a si hubo o no una violación de las normas relativas a las garantías judiciales y a la protección judicial, lo cual no está comprendido en el alcance del análisis del presente informe de admisibilidad.

  3. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, la Comisión observa que a) en situaciones que implican delitos contra la vida y la integridad, los recursos internos que deben agotarse son los relacionados con la investigación penal y la sanción de los responsables7, y b) el análisis de los requisitos de admisibilidad debe hacerse “a la luz de la situación vigente al momento en que [la CIDH] se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del reclamo”8. Por esa razón, el hecho de que la petición haya sido presentada antes del tránsito en juzgado de la sentencia dictada en la acción penal no impide su admisibilidad.

  4. Habiendo establecido estas premisas, la Comisión destaca que los recursos se agotaron con la decisión del 14 de octubre de 2013 que absolvió a los agentes de policía, cuyo tránsito en juzgado se decretó el 21 de octubre de 20139. Por consiguiente, la Comisión considera cumplidos los requisitos del artículo 46.1 de la Convención Americana, en vista del agotamiento de los recursos internos por la parte peticionaria y la presentación dentro del plazo de seis meses.

VII. CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS

  1. La presente petición contiene aserciones con respecto a las agresiones sufridas por la señora K. y su homicidio a manos de agentes de la policía militar; la demora en el enjuiciamiento de los responsables y el afianzamiento de una situación de impunidad con su absolución; el sufrimiento creíble de los familiares de K. en virtud de los hechos expuestos y, por último, la posible falta de reparación de los mismos.

  2. Por consiguiente, en vista de los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes, la Comisión considera que los hechos alegados por la parte peticionaria no son manifiestamente infundados y requieren un estudio del fondo, ya que los hechos alegados, de probarse, podrían llegar a caracterizar violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana.

  3. Por último, en cuanto a la aseveración del Estado de que la admisión de la presente petición constituiría una violación de la fórmula de la cuarta instancia, la Comisión reitera que, en el marco de su mandato, es competente para declarar admisible una petición y decidir sobre el fondo cuando la petición se refiera a procesos internos que puedan violar los derechos garantizados por la Convención Americana.


VIII. DECISIÓN

  1. Declarar admisible la presente petición en lo que respecta a los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1.

  2. ...

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