Report No. 33 (1998) IACHR. Petition No. 10.545 (México)

Report Number33
Petition Number10.545
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateMéxico
Alleged VictimClemente Ayala Torres y otros

INFORME Nº 33/98
CASO 10.545
CLEMENTE AYALA TORRES Y OTROS
MÉXICO
5 de mayo de 1998

1. El 17 de abril de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión o "la CIDH"), recibió una denuncia presentada por representantes del Partido de la Revolución Democrática (en adelante "los peticionarios"), respecto a varios hechos que habrían ocurrido en relación con las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 1989, en el Estado de Guerrero, México, en los que alegan la violación por parte de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", "el Estado mexicano", o "México"), que consideran violatorios de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); a las garantías judiciales (artículo 8); a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11); a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13); a la propiedad privada (artículo 21); a la circulación y residencia (artículo 22); y derechos políticos (artículo 23).

I. HECHOS DENUNCIADOS

2. La denuncia indicó que, como consecuencia de las elecciones del 3 de diciembre de 1989 en Guerrero, se efectuaron varios ataques generalizados a la soberanía popular y a los derechos políticos de los habitantes de dicho Estado, concretadas en diversas etapas ("preparación, votación, escrutinio, y cómputo en casilla, en comités municipales y distritales, de certificación de resultados y de calificación..."). Los peticionarios afirmaron que el entonces Gobernador de Guerrero, José Francisco Ruiz Massieu, habría auspiciado, permitido y protegido tales violaciones de los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana.

3. Los diversos hechos denunciados, que habrían cometido supuestamente agentes del Gobierno de Guerrero, o personas protegidas por el mismo, incluyen el homicidio de varias personas. Algunas de estas víctimas han sido individualizadas por los peticionarios, quienes aportaron datos a la CIDH acerca de las circunstancias de los respectivos fallecimientos. También denunciaron los peticionarios la responsabilidad de agentes del mismo Gobierno, en lo que consideraron una represión excesiva de la población que se manifestó contra el manejo de los resultados de las elecciones por parte del Estado de Guerrero. Finalmente, incluyen en la petición la denuncia de hechos de privación ilegítima de libertad, difamación y calumnias que habrían cometido tales autoridades en perjuicio de dirigentes del PRD y manifestantes.

4. En cuanto al derecho a las garantías judiciales, los peticionarios expresaron que el Gobernador Ruiz Massieu canceló en ciertos casos el derecho a la publicidad de las audiencias judiciales; que el Procurador de Justicia del Estado de Guerrero se negó a recibir las denuncias de ciertos hechos y a investigar ciertos delitos; que no existieron recursos frente a lo que caracterizaron como 26 homicidios políticos cometidos como resultado de los sucesos que se verificaron con posterioridad a las elecciones del 3 de diciembre de 1989; y que hubo impunidad respecto a los responsables por las numerosas personas detenidas, lesionadas y muertas con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1990 y el 6 de marzo del mismo año. Los peticionarios consideraron que tales factores demuestran que no existían en Guerrero las condiciones para juzgar los delitos que habrían cometido el Gobernador Ruiz Massieu y sus supuestos agentes.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 3 de mayo de 1990, la Comisión solicitó información al Estado; éste respondió el 8 de agosto de 1990, requiriendo que se declare inadmisible la petición.

6. El 29 de septiembre de 1990, los peticionarios presentaron sus observaciones, incluyendo denuncias sobre hechos nuevos. Por lo tanto, la Comisión solicitó al Estado que presentara sus comentarios dentro del plazo de 30 días, y estableció un plazo de 90 días para que presentara sus observaciones sobre la ampliación de la denuncia.

7. El 28 de diciembre de 1990, el Estado mexicano presentó sus comentarios respecto a los hechos originalmente denunciados por los peticionarios; y el 25 de marzo de 1991, suministró información respecto a los hechos nuevos.

8. Durante su 83º período de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el presente caso, a la cual comparecieron representantes de los peticionarios y del Estado mexicano.

9. Con fecha 24 de octubre de 1997, la CIDH solicitó a ambas partes información actualizada sobre ciertas cuestiones específicas del presente caso. El Estado respondió el 25 de noviembre de 1997, indicando que la información sería transmitida tan pronto como fuera proveída por la Procuraduría General de Justicia ("PGJ") del Estado de Guerrero.

10. Los peticionarios enviaron la información requerida con fecha 20 de enero de 1998; la misma fue transmitida al Estado el 4 de febrero del mismo año, pidiendo sus observaciones al respecto. El 4 de marzo de 1998, el Estado remitió otra comunicación, en la cual solicitó el archivo del caso.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

11. Los peticionarios alegaron que la motivación política de una petición no la hace inadmisible; que la petición está fundada en actos específicos de violación de derechos humanos y no en críticas globales a sistemas políticos; que la arbitrariedad gubernamental hace que los recursos internos sean inaccesibles o inoperativos, siendo singularmente difícil la documentación de su agotamiento; y que los hechos concretos de la petición fueron denunciados en México, habiendo sido desestimados arbitrariamente por las autoridades intervinientes.

12. Según los peticionarios, constituye agotamiento de los recursos internos la demanda de juicio político del Gobernador de Guerrero, presentada el 10 de enero de 1990 por legisladores del PRD al Congreso de la Unión. La demanda fue desechada por dicho Congreso en fecha 9 de marzo de 1990.

13. En cuanto a la duplicidad de procedimientos alegada por el Estado, los peticionarios afirmaron que el 3 de abril de 1990 presentaron una petición por los mismos hechos a la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), pero que posteriormente enviaron un comunicado al Secretario General de dicha organización en el cual solicitaron que se limite al examen de la situación general sobre derechos humanos en México, en los términos del artículo 39(2)(a) del Reglamento de la CIDH.

14. Los peticionarios insistieron en que los hechos denunciados originalmente se dieron en la manera narrada en la denuncia, y no en la forma en que señaló el Estado. Reiteraron haber ejercido todos los recursos de la jurisdicción interna tendientes a la investigación y castigo de los responsables de tales hechos. En su última comunicación, aportaron información actualizada acerca de los aspectos principales de la denuncia, con la salvedad de que no habían tenido éxito sus gestiones ante la PGJ de Guerrero para obtener mayores datos.

B. Posición del Estado

15. En su respuesta a la petición, el Estado solicitó a la Comisión que declare inadmisible la petición, por falta de agotamiento de los recursos internos. Sostuvo igualmente el Estado que la petición era "de evidente motivación política", y que existía duplicidad de procedimientos, ya que los peticionarios presentaron a la ONU una petición idéntica a la...

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