Report No. 318 (2026) IACHR. Petition No. 1484-15 (Perú)

CourtInter-American Comission of Human Rights
Year2025
Case TypeAdmissibility
Respondent StatePerú














INFORME No. 318/25

PETICIÓN 1484-15

INFORME DE ADMISIBILIDAD


HÉCTOR VERGARA MALLQUI

PERÚ

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 333

12 agosto 2025

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 12 de agosto de 2025.







Citar como: CIDH, Informe No. 318/25. P.ón 1484-15. Admisibilidad.

Héctor Vergara Mallqui. Perú. 12 de agosto de 2025.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Jairo Enrique Herrera Pérez

Presunta víctima:

Héctor Vergara Mallqui

Estado denunciado:

Perú

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

18 de septiembre de 2015

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

19 de septiembre de 2015

Notificación de la petición al Estado:

5 de septiembre de 2019

Primera respuesta del Estado:

30 de enero de 2020

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

14 de marzo de 2020 y 23 de junio de 2020

Observaciones adicionales del Estado:

14 de noviembre de 2020, 25 de abril de 2022 y 19 de junio de 2025

Advertencia sobre posible archivo:

20 de agosto de 2024

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

3 de septiembre de 2024

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos), 25 (protección judicial) y 26 (derecho al trabajo) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI





V. POSICIÓN DE LAS PARTES

La parte peticionaria

  1. La parte peticionaria denuncia que el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante, el CNM) no ratificó al señor Héctor Vergara Mallqui (en adelante también “Sr. Vergara” o “la presunta víctima”) en su cargo como juez, mediante una resolución que no se encuentra motivada y que no siguió el debido proceso. Cuestiona que el citado órgano ignoró las normas procesales establecidas en su propio Reglamento y que los órganos de justicia no realizaron un debido control posterior.

Sobre el CNM y el inicio de la evaluación

  1. Argumenta que el CNM cuenta con competencia constitucional para llevar a cabo los procesos de evaluación integral y ratificación de jueces y fiscales cada siete años3. Según la parte peticionaria, la presunta víctima —quien se desempeñaba como Juez del Tercer Juzgado de Instrucción de la Provincia de Huánuco desde su ratificación el 20 de noviembre de 2002– fue incluida en el proceso convocado mediante la Convocatoria N.º 009-2011-CNM del 18 de septiembre de 2011, orientada a revisar la permanencia de magistrados en el cargo. Alega que dicho procedimiento se inició nueve años después de su último examen, pese a que el plazo fijado por la Constitución es de siete años. No obstante, el CNM programó la entrevista del Sr. V. para el 5 de diciembre de 2011.


Cuestionamientos al proceso de evaluación y decisión de no ratificar al Sr. V.

  1. De acuerdo con los anexos aportados por el peticionario, el proceso permite que ciudadanos y entidades públicas o privadas aporten información relevante sobre la conducta e idoneidad del juez, con el fin de respaldar o cuestionar la continuidad en el cargo, dentro de los 15 días posteriores a la convocatoria. El magistrado puede contradecir dicha información en un plazo de tres días hábiles4. La parte peticionaria aclara que, aunque dicho plazo vencía el 7 de octubre de 2011, el 28 de noviembre de 2011 se admitió un escrito del Instituto Promoviendo Desarrollo Social (en adelante, el IPRODES). La presunta víctima recién conoció de este documento el 1 de diciembre de 2011, apenas dos días hábiles antes de su entrevista.

  2. El escrito en mención cuestionaba algunas de las resoluciones dictadas por la presunta víctima, en las que absolvió a personas acusadas de delitos de violencia sexual y tráfico ilícito de drogas, las cuales fueron anuladas por un tribunal de alzada debido a supuestos errores en la motivación y en la valoración de la prueba. Aunque la parte peticionaria reconoce la sensibilidad de estas críticas, resalta que esto no justifica abandonar las normas procesales que garantizan una defensa adecuada en un momento procesal oportuno.

  3. El peticionario indica que el Sr. V. presentó su escrito de descargo el mismo día de su entrevista, pero subraya que el escaso tiempo que tuvo para responder sobre los cuestionamientos a procesos tramitados años atrás le representó una dificultad considerable. Aun así, durante la entrevista se le continuó cuestionando sobre el escrito presentado por el IPRODES.

  4. Como resultado de dicha actuación, el 5 de diciembre de 2011 el CNM —mediante Resolución N.º 684-2011-PCNM— resolvió no ratificar a la presunta víctima en el cargo. Según la parte peticionaria, la decisión se sustentó en información inexacta, como apercibimientos ya rehabilitados, la indebida atribución de un proceso de hábeas corpus y una sentencia por tráfico ilícito de drogas que no le correspondía. Aduce, además, un trato diferenciado respecto de otros dos jueces que integraron el mismo tribunal que emitió la sentencia de hábeas corpus cuestionada; la descalificación de su criterio de dosificación de pena en una sentencia previamente valorada de forma positiva; la omisión de la evaluación favorable emitida por los asesores del CNM y de su examen psicométrico; así como la falta de motivación en la desestimación de sus descargos y del respaldo del Colegio de Abogados.

Recurso extraordinario y proceso de amparo

  1. Contra esta decisión, la presunta víctima interpuso el 16 de febrero de 2012 un recurso extraordinario por la supuesta vulneración del debido proceso, conforme el artículo 41 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público5. El 19 de marzo de 2012, tras una audiencia celebrada ese mismo día, el CNM lo declaró infundado a través de la resolución N.º 158-2012-PCNM argumentando que la evaluación estaba motivada.

  2. Ante esto el Sr. V. interpuso una demanda de amparo el 2 de agosto de 2012. Sin embargo, el 10 de agosto de 2012 el Juzgado Mixto de Huánuco la declaró improcedente in limine, al considerar que los hechos invocados en el recurso exigían la actuación de medios probatorios contenidos en el expediente administrativo de ratificación, lo cual no podía llevarse a cabo en la vía constitucional. El 22 de febrero de 2013 la Sala Penal de Apelaciones y Civil de Emergencia confirmó en segunda instancia la improcedencia. Finalmente, el 27 de agosto de 2014 el Tribunal Constitucional ratificó la inadmisibilidad de la demanda, notificando esta determinación a la presunta víctima el 18 de marzo de 2015. Dicho órgano resolvió lo siguiente:

[El tribunal] observa que la decisión de no ratificación se encuentra debidamente motivada, de manera adecuada, suficiente y congruente puesto que se expresan una serie de hechos atribuidos al recurrente en el ejercicio de su cargo que han motivado que al...

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