Report No. 307 (2022) IACHR. Petition No. 1784-13 (Guatemala)
| Year | 2022 |
| Case Type | Admissibility |
| Respondent State | Guatemala |
| Court | Inter-American Comission of Human Rights |
INFORME No. 307/22
PETICIÓN 1784-13
INFORME DE ADMISIBILIDAD
COMUNIDADES INDÍGENAS DEL PUEBLO MAYA IXIL
GUATEMALA
OEA/Ser.L/V/II
Doc. 314
17 noviembre 2022
Original: español
Aprobado electrónicamente por la Comisión el 17 de noviembre de 2022.
Citar como: CIDH, Informe No. 307/22. P.ón 1784-13. Admisibilidad. Comunidades indígenas del Pueblo Maya Ixil. Guatemala. 17 de noviembre de 2022.
www.cidh.org
I. DATOS DE LA PETICIÓN
Parte peticionaria: | Asociación Justicia y Reconciliación (“AJR”), Bufete de Derechos Humanos de Guatemala (“BDH”), el Centro Para la Acción Legal en Derechos Humanos (“CALDH”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (“CEJIL”) |
Presunta víctima: | Comunidades indígenas del Pueblo Ixil |
Estado denunciado: | Guatemala1 |
Derechos invocados: | Artículos 3 (personalidad jurídica), 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad), 12 (libertad de conciencia y religión), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 18 (nombre), 19 (derechos de los niños), 21 (propiedad privada), 22 (circulación y residencia) y 25 (protección judicial) en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2; artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura3; el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer4 |
II. TRÁMITE ANTE LA CIDH5
Presentación de la petición: | 6 de noviembre de 2013 |
Información adicional recibida durante la etapa de estudio: | 16 de marzo de 2015, 12 de mayo de 2015, 1° de septiembre de 2015, 1° de marzo de 2016, 18 de marzo de 2016, 24 de julio de 2017, 4 de septiembre de 2018, 6 de septiembre de 2018, 7 de septiembre de 2018, 9 de septiembre de 2018 y 10 de septiembre de 2018 |
Notificación de la petición al Estado: | 15 de octubre de 2018 |
Primera respuesta del Estado: | 14 de febrero de 2019 |
Observaciones adicionales de la parte peticionaria: | 4 de septiembre de 2020 |
Observaciones adicionales del Estado: | 25 de mayo de 2021 |
III. COMPETENCIA
Competencia Ratione personae: | Sí |
Competencia Ratione loci: | Sí |
Competencia Ratione temporis: | Sí |
Competencia Ratione materiae: | Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 25 de mayo de 1978); Convención contra la Tortura (depósito del instrumento de ratificación realizado el 29 de enero de 1987); Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (depósito del instrumento de ratificación realizado el 25 de febrero de 2000); Convención de Belém do Pará (depósito del instrumento de ratificación realizado el 4 de abril de 1995) |
IV. DUPLICACIÓNDE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADAINTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional: | No |
Derechos declarados admisibles: | Artículos 3 (personalidad jurídica), 4 (vida), 5 (integridad personal), 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 17 (protección a la familia) 18 (nombre), 19 (derechos de los niños), 21 (propiedad privada), 22 (circulación y residencia), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana; artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura; el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y artículo 7 de la Convención de Belém do Pará |
Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción: | Sí, en los términos de la Sección VI |
Presentación dentro de plazo: | Sí, en los términos de la Sección VI |
V. POSICIÓN DE LAS PARTES
Las organizaciones peticionarias denuncian que el ejército guatemalteco perpetró ataques sistemáticos en perjuicio de la población maya de la región de Ixil entre 1982 y 1983, en hechos que califican de genocidio étnico. También denuncian la impunidad que rodea estos sucesos después de más de treinta años.
Los peticionarios alegan que estos ataques fueron sistemáticos y generalizados contra al menos sesenta comunidades indígenas, y causaron la muerte de aproximadamente 1,771 personas pertenecientes al pueblo Ixil. Entre los ataques que constituyen graves violaciones de derechos humanos contra el pueblo maya I. incluyen la comisión de masacres, violencia sexual contra mujeres y niñas, actos de tortura y desapariciones forzadas, así como el desplazamiento forzado de las comunidades de su territorio ancestral.
La parte peticionaria atribuye la responsabilidad de estos hechos al Estado de Guatemala porque los actos habrían sido cometidos por soldados del ejército nacional, al igual que por los obstáculos para avanzar en la investigación, tales como la falta de acceso a documentos del Ministerio de la Defensa, y el retardo injustificado en la resolución de los recursos internos, en particular del proceso penal seguido contra el exgeneral J.E.R.M. y José Mauricio Rodríguez por genocidio y crímenes de guerra cometidos contra el Pueblo Ixil en una situación que consideran, denota un sistema de impunidad estructural en Guatemala.
Contexto: el conflicto armado en Guatemala
A modo de contexto, las organizaciones peticionarias reseñan que Guatemala se vio sumergida en un conflicto armado entre 1962 y 1996 entre las fuerzas armadas del Estado y facciones guerrilleras que conformaron la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (en adelante “UNRG”). Enfatizan que, de acuerdo con los hallazgos de la Comisión de Esclarecimiento Histórico (en adelante “CEH”); las fuerzas de seguridad del Estado guatemalteco fueron responsables del 93% de las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado, y que el 83% de las víctimas fallecidas fueron indígenas mayas. Asimismo, resaltan que la CEH concluyó en su informe que “agentes del Estado de Guatemala, en el marco de las operaciones contrainsurgentes realizadas entre los años 1981 y 1983 ejecutaron actos de genocidio en contra de grupos del pueblo maya […]”6.
Los peticionarios relatan que, a inicios de la década de los setenta, surgieron en Guatemala dos grupos guerrilleros: el Ejército Guerrillero de los Pobres (en adelante “EGP”) y la Organización del Pueblo en Armas (en adelante “ORPA”). A su vez, como producto del golpe de Estado acaecido el 23 de marzo de 1982, un grupo de militares instaló al General José Efraín Ríos Montt como Presidente de la Junta Militar de Gobierno del país, y al General H.M.S. y al C.F.L.G.M. como vocales. El 9 de junio de 1982 el General Ríos Montt se autoproclamó Presidente de la República y prescindió de los vocales.
La parte peticionaria sostiene que desde el Alto Mando del gobierno se planificaron y ejecutaron varias campañas contrainsurgentes que incluyeron la reorganización de las fuerzas armadas y la dotación de recursos materiales y humanos con el fin de erradicar a los grupos guerrilleros y a algunos grupos étnicos acusados de ser la base social de las guerrillas. La CEH consideró que entre 1981 y 1983 el ejército identificó a grupos del pueblo maya como el enemigo interno porque los...
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