Report No. 30 (2021) IACHR. Petition No. 2016-13 (Colombia)

Year2021
Case TypeInadmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 30/21














INFORME No. 30/21

PETICIÓN 2016-13

INFORME DE INADMISIBILIDAD


FERNANDO VASQUEZ BOTERO Y OTROS

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 34

1 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 1º de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 30/21. P.ón 2016-13. Inadmisibilidad. F.V.B. y otros. Colombia. 1º de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Eduardo López Villegas

:

Fernando Vásquez Botero y otras veintitrés personas1

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 21 (propiedad privada), 25 (protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

10 de diciembre de 2013

Notificación de la petición al Estado:

26 de mayo de 2016

Primera respuesta del Estado:

14 de noviembre de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

24 de enero de 2018

Observaciones adicionales del Estado:

29 de octubre de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica la excepción del artículo 46.2.a) de la Convención Americana

Presentación dentro del plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. La parte peticionaria solicita a la CIDH que declare a Colombia internacionalmente responsable por la violación de los derechos humanos de las veinticuatro presuntas víctimas, en virtud de la adopción de una sentencia de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que, al haber impuesto un tope máximo a las pensiones más altas del sector público, supuestamente conllevó una posterior reducción o “recálculo” (sic) de los montos de sus propias mesadas pensionales.

2. Las veinticuatro presuntas víctimas ocuparon algunos de los más altos cargos en las distintas ramas del poder público de Colombia4, y tras dejarlos, obtuvieron el reconocimiento de sus respectivas pensiones de jubilación, bajo los regímenes pensionales legales y reglamentarios especiales correspondientes a la situación particular de cada uno de ellos, principalmente los regímenes establecidos en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 546 de 1971. En todos los casos, el monto de las mesadas pensionales fue calculado con base en el nivel de ingresos laborales de su último período de servicio público, y era lo suficientemente elevado como para quedar clasificados dentro del rango más alto de las pensiones públicas en Colombia. Según plantean en la petición, accedieron “al derecho pensional según estándares internacionales usuales, con lo que se obtienen unas mesadas objetivamente proporcionales y congruamente tasadas con la alta dignidad estatal con la que fueron investidos”. El peticionario explica que con base en dicho alto valor de sus mesadas pensionales, las presuntas víctimas han accedido a “un patrón de vida, que se ha traducido para casi todos ellos, en el apoyo principal de la familia ampliada, en el sostén de hijos, nueras y nietos, o de apoyo a la formación educativa de la familia cercana”.

3. Se alega que dicho nivel de vida fue, sin embargo, “severamente alterado” por causa de la adopción de la sentencia C-258 de 2013 por la Corte Constitucional, en la cual, al resolver sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 4 de 1992 y sus normas reglamentarias, se estableció un tope máximo para las mesadas pensionales del sector público, que resultaba significativamente inferior a aquél del que venían disfrutando las veinticuatro personas enunciadas por el peticionario. Contra este fallo de inconstitucionalidad, los peticionarios esgrimen numerosos argumentos, a saber:

(i) La Corte Constitucional actuó sin competencia porque en sede de control de constitucionalidad su jurisdicción es de tipo general y abstracto, y no se puede pronunciar sobre casos concretos. Sin embargo, en la sentencia C-258 de 2013 la Corte, además de pronunciarse en abstracto sobre la constitucionalidad de la Ley 4 de 1992, “la ejerció para determinar en concreto la existencia y monto de los derechos pensionales adquiridos, no sólo dentro del régimen acusado, sino también del régimen judicial especial. La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 adoptó decisiones particulares y concretas respecto a la conducta de las víctimas y de sus derechos pensionales, contrariando la naturaleza de las sentencias públicas de constitucionalidad que sólo han de contener decisiones generales, impersonales y abstractas”. Por tal razón, a juicio de los peticionarios, la Corte desconoció la distribución constitucional de competencias establecida en el sistema jurídico interno colombiano.

Este supuesto ejercicio irregular de la competencia de la Corte se precisa, en palabras de los peticionarios, en los siguientes aspectos del contenido del fallo de constitucionalidad que se controvierte:

La sentencia C-258 de 2013, se orientó a un propósito principal, más que la exequibilidad de normas que regulan un régimen de transición cuasi extinguido: poner en orden las finanzas del Estado redistribuyendo el gasto pensional, y para el efecto incurre en los siguientes comportamientos: a) Juzga las conductas de las víctimas, como únicas responsables de la compleja actuación que va desde la petición, al reconocimiento del Estado -por vía administrativa o judicial- de la pensión y las califica a casi todas de fraude a la ley, o de abuso del derecho y a todas les da el trato que para ellas reserva la legislación; b) Arbitra en concreto sobre la existencia y monto de los derechos adquiridos de las víctimas, al disponer reajustes y reliquidación de sus pensiones; c) Actúa y ordena actuar a las administradoras de pensiones sin respetar procedimientos señalados en la ley, para realizar la afectación de los derechos pensionales; d) Extiende las decisiones a derechos ajenos, pensiones de otros regímenes especiales, ajenos al objeto del examen del proceso, el de la Ley 4 de 1992; y e) Los recursos así obtenidos ordena redistribuirlos entre los más necesitados.

En el mismo sentido, alegan los peticionarios que se desconoció el derecho de audiencia de las presuntas víctimas dentro del proceso de constitucionalidad, puesto que ellos no fueron convocados expresamente a participar en el mismo e intervenir, como sí se convocó a distintas entidades estatales y organizaciones gremiales. Ello, “pese a que [la Corte] tenía conocimiento preciso de la existencia de cuantos eran titulares del bien privado de las prestaciones de seguridad social sobre los que se tomaría medidas ordenando un reajuste automático, o una reliquidación de las pensiones, y en particular del número de los pensionados que resultaría afectado con las medidas tomadas en la parte resolutiva”. Tampoco se les notificó sobre la existencia del proceso, ni tuvieron derecho a actuar a través de un representante legal en el curso del mismo, pese a que como consecuencia del fallo “se iban a disponer de sus bienes privados, su prestación de seguridad social, que gozaban con el pleno y razonable convencimiento de haberla adquirido conforme a la ley”. Por lo mismo, las presuntas víctimas tampoco tuvieron la oportunidad de pedir pruebas, aun cuando éstas eran necesarias para establecer los supuestos fácticos que darían pie a la decisión de la Corte. Esta supuesta violación del derecho de defensa y de audiencia, según los peticionarios, surge del hecho de que la Corte Constitucional desconoció el procedimiento legal que rige los juicios de constitucionalidad y ejerció un control indebido sobre situaciones individuales y concretas consolidadas bajo el régimen legal que estaba llamada a revisar, desconociendo al mismo tiempo la competencia del legislador en materia del régimen de pensiones en Colombia.

(ii) La Corte proyectó en forma retroactiva la interpretación realizada en la sentencia C-258/13 para que se afectaran actos de reconocimiento de pensiones que ya estaban adoptados con anterioridad, por vía administrativa o judicial, “para sustituir, años después, la doctrina imperante bajo la que esos derechos fueron reconocidos. Las pensiones otorgadas en las dos décadas anteriores contradiciendo la nueva postura se declaran como no concedidas conforme a la Constitución y a la ley.” Con ello, sostienen los peticionarios, se afectaron derechos pensionales adquiridos y consolidados en cabeza de sus titulares.

(iii) La Corte resolvió sin contar con los elementos de juicio probatorios para ello, puesto que actuó como un juez ordinario y examinar la conducta de los actores del sistema pensional, pero no hubo en el proceso de constitucionalidad una “etapa probatoria para determinar conductas individuales, cuya calificación resultó fundante de la afectación que se les...

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