Report No. 280 (2020) IACHR. Petition No. 1925-11 (Costa Rica)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StateCosta Rica
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 280/20














INFORME No. 280/20

PETICIÓN 1925-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


RODRIGO LORÍA ARIAS

COSTA RICA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 297

12 octubre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 12 de octubre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 280/20. P.ón 1925-11. Admisibilidad. R.L.A.. Costa Rica. 12 de octubre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Rodrigo L.A.

:

Rodrigo L.A.

Estado denunciado:

Costa Rica

Derechos invocados:

Artículo 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, en relación con su artículo 1 (obligación de respetar los derechos) y otros tratados internacionales2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

1 de diciembre de 20114

Notificación de la petición al Estado:

20 de septiembre de 2017

Primera respuesta del Estado:

21 de diciembre de 2017

Observaciones adicionales del Estado:

11 de marzo y 29 de mayo de 2019

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 8 de abril de 1970)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1. (obligación de respetar los derechos) y 26 (derechos económicos sociales y culturales)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, 12 de octubre de 2011

Presentación dentro de plazo:

Sí, 1 de diciembre de 2011

V. HECHOS ALEGADOS

  1. Rodrigo L.A. (en adelante “el peticionario”) alega que fue destituido de manera directa e injustificada del cargo que ocupaba en la Dirección General de Aduanas (en adelante “DGA”), pese a encontrarse protegido por el fuero sindical, lo cual le impidió gozar de sus garantías laborales y el derecho a una pensión por vejez.

  2. El peticionario indica que laboró por 29 años y 8 meses en la DGA, donde además desarrollaba actividad sindical ocupando el cargo de S. General de la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (en adelante “ASEPA”). Alega que en 1997 fue arbitrariamente destituido, sin que se le siguiera el proceso que correspondía en virtud del fuero sindical que le amparaba5. Aduce que fue falsamente acusado de abandono de trabajo cuando se encontraba desarrollando actividad sindical amparado en una licencia para ello. Señala que, encontrándose en trámite su despido, acudió a la Sala Constitucional quien omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto y trasladó el proceso a la vía ordinaria (tribunales laborales), pese a que tenía la facultad de conceder amparo por la violación del debido proceso. Aduce que esta omisión resultó en que el proceso se dilatara por catorce años, cuando debía resolverse en quince días según los plazos establecidos en la ley.

  3. Manifiesta que, ante este despido arbitrario, interpuso una demanda que resultó en el inicio, en 1997, de una causa por prácticas laborales desleales y persecución sindical contra la DGA y varios funcionarios estatales involucrados en su destitución.6 Aduce que el proceso se llevó con lentitud provocando la pérdida de testigos por fallecimiento, haber dejado de laborar en la institución o por negativa de atestiguar debido a la dificultad de recordar los hechos con el paso del tiempo. Indica que después de varios juicios anulados en segunda instancia, el Tribunal de Menor Cuantía dictó sentencia de primera instancia el 20 de junio de 2011 absolviendo a todos los denunciados, a excepción de dos que no se hicieron presentes. Considera que esta decisión, al dejar pendiente el juicio de dos de los acusados, viola el principio de seguridad y certeza jurídica permitiendo que la causa permanezca abierta indefinidamente. Indica que esta decisión fue ratificada en segunda instancia el 31 de agosto de 2011.

  4. Indica que, luego de la decisión de segunda instancia, promovió un segundo recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien lo rechazó de plano el 20 de septiembre de 2011, invocando que “esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo”7. Por último, el peticionario recurrió a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, impugnando la sentencia dictada en segunda instancia, y esta determinó el 12 de octubre de 2011 que la sentencia no era recurrible ante la tercera instancia, rechazando de plano el recurso. Considera que la no existencia de una tercera instancia de Casación en materia laboral es una grave omisión en perjuicio de los trabajadores. Sostiene que acudió a y agotó todas las vías judiciales que establece la legislación de Costa Rica en materia laboral.

  5. Alega que aportó amplia prueba que acreditaba su participación como representante sindical, la que fue ignorada por las autoridades judiciales quienes solo se centraron en analizar el oficio OM-342-92 de 12 de enero de 1992. Indica que este oficio daba fe que en esa fecha contaba con una licencia sindical existente y sin plazo de vencimiento. Argumenta que, si existía duda sobre la interpretación del oficio, se debió resolver a su favor siguiendo los principios pro homine e indubio pro operario. Denuncia que no se valoró que contaba con permisos otorgados por Decreto Ejecutivo para representar los trabajadores en distintas comisiones y que contaba con la asignación de vehículo del Estado con combustible para su desplazamiento como representante de los trabajadores.

  6. Así mismo argumenta que se violó el debido proceso al no realizarse el procedimiento administrativo que correspondía para suprimirle las facilidades reales a un dirigente sindical, siendo despedido por desempeñarse como tal. La presunta víctima alega que esto infringió la protección otorgada a estos por los convenios 87, 98, 135 y la Recomendación 143 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) que establecen el resguardo de la libertad sindical, protección del derecho de sindicación, aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva, y la protección y facilidades que deben otorgarse a los trabajadores de las empresas que cuentan con esta protección especial.

  7. El Estado, por su parte, solicita que la petición sea inadmitida señalando que la parte peticionaria invoca derechos contenidos en convenios de la OIT, respecto a los cuales la Comisión no tiene competencia ratione materiae. También alega que el peticionario intenta violar el principio de subsidiaridad que rige al sistema interamericano y acudir a la Comisión Interamericana como una cuarta instancia para que atienda su descontento con lo resuelto por las autoridades judiciales domésticas, en conformidad con el debido proceso y la prueba aportada. Agrega que la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2(b) de la Convención Americana no resulta aplicable a la presente petición porque el peticionario ha tenido acceso a todos los recursos de la jurisdicción interna y no ha sido impedido de agotarlos.

  8. Alega que la destitución del peticionario fue conforme a la normativa aplicable, siendo la causa el abandono injustificado de su trabajo y no su actividad como dirigente sindical. Indica que el peticionario aportó un oficio de 1992 que indicaba que contaba con licencia sindical en esa fecha, pero que no probó que contara con una licencia sindical al momento de su despido o que no tuviera la obligación de renovar su licencia anualmente. Resalta que en 1996 se emitió un nuevo cuerpo normativo8 que detallaba los requisitos para el trámite de las licencias sindicales, que el peticionario conocía por haber colaborado en su elaboración, y aun así incumplió. Argumenta que los funcionarios de la DGA remitieron, en varias ocasiones, oficios a la presunta víctima en donde se le reiteraba su obligación de presentar la documentación que amparara su ejercicio sindical a través de licencia, horarios y días establecidos para ausencia de labores, sin tener respuesta por parte del señor L.A., quien únicamente solicitó a la Oficialía Mayor (oficio ASEPA 044-97) información sobre los documentos que acreditan su licencia, obteniendo por respuesta (oficio OM-0247-97) el dos de abril de mil novecientos noventa y siete, la inexistencia de la misma. Agrega que se le advirtió en varias ocasiones que de no cumplir con su jornada ordinaria laboral incurriría en responsabilidades por abandono de trabajo. Aduce que el peticionario continuó con sus ausencias laborales injustificadas en varios períodos comprendidos en los meses junio, julio y agosto del año de 1997, configurando una falta grave con sanción de despido con justa causa. Destaca que el despido del peticionario se realizó conforme a la normativa aplicable a los despidos justificados de las personas que pertenecen al servicio civil y que las alegaciones del peticionario sobre violaciones al debido proceso se refieren en realidad a una supuesta violación de un fuero sindical que él no pudo demostrar que le amparaba.

  9. También alega que el peticionario tergiversa la información y que no es cierto los tribunales domésticos demoran catorce años en resolver un proceso que por...

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