Report No. 28 (2021) IACHR. Petition No. 309-08 (Chile)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateChile
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 28/21















INFORME No. 28/21

PETICIÓN 309-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD


ROBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ MORALES

CHILE



OEA/Ser.L/V/II

Doc. 32

7 marzo 2021

Original: español























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 7 de marzo de 2021.













Citar como: CIDH, Informe No. 28/21. P.ón 309-08. Admisibilidad. R.E.G.M.. Chile. 7 de marzo de 2021.



www.cidh.org



I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Roberto Enrique G. Morales

Presunta víctima:

Roberto Enrique G. Morales

Estado denunciado:

Chile1

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante ley), y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

13 de marzo de 2008

Notificación de la petición al Estado:

18 de febrero de 2014

Primera respuesta del Estado:

23 de agosto de 20174

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 21 de agosto de 1990)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículo 8 (Garantías judiciales) y artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con su artículo 1 (obligación de respetar los derechos).

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, el 20 de noviembre de 2007

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. El peticionario y presunta víctima (también en adelante, “el señor G.”) refiere que el 22 de septiembre de 2005 obtuvo el título de abogado de la Universidad Católica de Cuenca, de la ciudad de Cuenca, Ecuador. Agrega que dicha Universidad reconoció los estudios que había realizado en la Universidad Santo Tomás de Chile; que se homologaron las asignaturas; y que le requirieron otras asignaturas propias de la legislación ecuatoriana, así como una tesina y un examen de dominio de la misma. Indica que en Chile había realizado previamente los estudios para la obtención del título de abogado, para lo que le faltaba el cumplimiento de ciertos requisitos tales como un examen de grado, la práctica gratuita para el Estado durante 6 meses y una memoria escrita.

  2. El peticionario señala que el 26 de enero de 2007 presentó una solicitud de habilitación de abogados titulados en el exterior ante el Pleno de la Corte Suprema de Chile en virtud del “Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y Títulos Profesionales” suscrito entre Chile y el Ecuador el 17 de diciembre de 1917, ratificado mediante Decreto No. 961 de 16 de julio de 19375. Sostiene que la solicitud fue denegada por la Corte Suprema el 10 de agosto de 2007 con base en el Decreto No. 490 de 17 de agosto de 1988 sobre el acuerdo entre el gobierno de las Repúblicas de Chile y del Ecuador, por el cual se interpreta el Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y Títulos Profesionales.

  3. Manifiesta que en virtud del Decreto No. 490, el Tribunal consideró con amplia discrecionalidad que los estudios que había cumplido el señor G. en el Ecuador no eran estudios “efectivamente” realizados “como lo exige el tratado que regula el asunto”; y concluyó que la razón para obtener el título de abogado en el extranjero “no pudo ser otra que la de liberarse de las obligaciones, requisitos y cargas impuestas por las universidades chilenas”. El señor G. reclama que el fundamento esgrimido por el Tribunal descansa en la inexistencia de impedimento que imposibilite al solicitante la obtención del grado de licenciado en la universidad chilena en que cursó sus estudios y, en particular, en los periodos de permanencia en el Ecuador, que no habían superado en total 4 meses. El señor G. refiere que la Corte en una actitud discrecional amparada en un decreto que interpreta un tratado bilateral, y sin darle traslado, infirió sus particulares intereses y motivaciones para titularse en Ecuador, señalando que no pudieron ser otras que eludir cargas y responsabilidades universitarias, a pesar que cumplía todos los requisitos establecidos en el Tratado.

  4. Señala haber interpuesto un recurso de reconsideración el 17 de octubre del 2007, que concluyó mediante resolución de la Corte Suprema de 20 de noviembre de 2007. En dicha oportunidad la Corte denegó el recurso por “estimar que las argumentaciones y antecedentes esgrimidos no lograron desvirtuar los fundamentos de la decisión de 10 de agosto de 2007”. Al respecto sostiene que no puede extraer esa decisión de la sede administrativa y no existe un ulterior recurso vulnerando además su derecho a ejercer una profesión.

  5. El Estado, por su parte, sostiene que la petición es inadmisible ya que no se desprende o expone hecho alguno que pueda constituir una vulneración de los derechos establecidos en la Convención Americana; y que más bien se trata del incumplimiento de determinados requisitos establecidos para poder validar el título profesional referido. Según lo expuesto por el Estado, el peticionario no cumple con los requisitos que establece el acuerdo de interpretación del Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y Títulos Profesionales de 1988 en vista de que no cursó toda la carrera de derecho en Ecuador, pues sólo estuvo 4 meses en dicho país y realizó algunos cursos de habilitación. El Estado destaca que al considerar los estudios cursados por el peticionario en una universidad chilena, no se entiende cuál sería el obstáculo para completar los trámites pendientes y obtener el título de abogado conforme las normas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales de Chile.

VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

  1. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el peticionario aduce que ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, toda vez que el máximo tribunal de la República de Chile emitió su pronunciamiento y no admite ulterior recurso. El Estado, por su parte, destaca que el peticionario no ha debido acudir a un mecanismo internacional de protección de derechos humanos en tanto éstos “solo deben operar en aquellos casos en que la jurisdicción interna no provea de recursos que permita solucionar la controversia, o que los existentes resulten inadecuados o ineficaces”. La Comisión recuerda que cuando un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos el mismo tiene el deber de indicar los recursos no agotados y demostrar su idoneidad. En atención a lo anterior, la Comisión nota, a los fines de decidir sobre la admisibilidad, que la presunta víctima ha agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna y que, por tanto, la presente petición satisface el requisito establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

  2. En relación con el plazo de presentación, la petición ante la CIDH fue recibida el 13 de marzo de 2008 y la decisión final emitida por la Corte Suprema de Chile data del 20 de noviembre de 2007. Por lo tanto, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad.

VII. ANÁLISIS DE CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS

  1. La Comisión observa que la presente petición incluye alegaciones con respecto a la...

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