Report No. 28 (2009) IACHR. Case No. 12.269 (Trinidad y Tobago)

Report Number28
Case Number12.269
Year2009
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeMerits
Respondent StateTrinidad & Tobago
Alleged VictimDexter Lendore


INFORME N
o. 28/09

CASO 12.269

FONDO

D.L.

TRINIDAD Y TOBAGO

20 de marzo de 2009

I. RESUMEN

1. El 15 de septiembre de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la CIDH" o “la CIDH”) recibió una petición de Collyer-Bristow, un estudio jurídico de Londres, Reino Unido ("los peticionarios"), contra el Gobierno de T. y Tobago ("el Estado", o "T. y Tobago"). La petición fue presentada en nombre del señor D.L., que había permanecido confinado en el pabellón de la muerte en la prisión del Estado, 103a Frederick Street, Puerto España, T. y Tobago. En la petición se señala también que el 4 de mayo de 1998, la pena impuesta al señor L. había sido conmutada por la de setenta y cinco años de prisión con trabajos forzados.

2. En la petición se alega que el Estado es responsable de violaciones de los derechos del señor L. previstos en los artículos 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"). Se sostiene, en especial, que las condiciones de reclusión a las que fue sometido el señor L. antes de que fuera llevado a juicio y luego de su condena, así como el tiempo en que se le mantuvo privado de libertad antes del juicio, y el tiempo en que estuvo recluido en el pabellón de la muerte a la espera de la ejecución, implican violaciones del artículo 5 de la Convención. Los peticionarios sostienen también que el Estado es responsable de violaciones del derecho del señor L. a un juicio justo conforme al artículo 8 de la Convención, dado que el juez de instrucción no decretó juicios separados para el señor L. y para los coacusados, y porque el señor L. no dispuso de un recurso efectivo para impugnar las erróneas directrices impartidas al jurado por el juez de instrucción al invocar una disposición legal.

3. El Estado no formuló observaciones sobre los fundamentos de la petición.

4. En el Informe N° 21/05, fechado el 25 de febrero de 2005, la CIDH decidió admitir la petición del señor L. y proseguir el análisis del fondo del caso. Tal como se establece en el presente informe, habiendo examinado la información y los argumentos referentes al fondo de la petición, la Comisión Interamericana ha concluido que el Estado es responsable de la violación de los derechos del señor L. previstos en los artículos 1(1), 5, 8 y 25 de la Convención, y de los artículos XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ("Declaración Americana").

5. Basada en esas conclusiones, la CIDH ha recomendado que el Estado conceda al señor L. un recurso efectivo, incluido un nuevo juicio, conforme a los mecanismos de protección del debido proceso preceptuados por el artículo 8 de la Convención Americana, o bien, si no es posible llevar a cabo un nuevo proceso en observancia de esos mecanismos de protección, que el señor L. sea liberado y se le indemnice. La CIDH recomendó asimismo que el Estado adopte las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para hacer efectivo el derecho del señor L. a un tratamiento humano en relación con las condiciones de su detención, y que en Trinidad y T. se hagan efectivos los derechos a una audiencia justa y a la protección judicial en relación con el recurso tendiente a promover mociones constitucionales.

II. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME DE ADMISIBILIDAD 21/05

6. En el Informe N° 21/05, adoptado el 25 de febrero de 2005, la CIDH declaró admisible la petición del señor L., en especial en relación con los artículos 1(1), 2, 5, 8 y 25 de la Convención y los artículos XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana, y señaló que seguiría analizando el fundamento de esas reclamaciones. El Informe 21/05 fue transmitido al Estado y a los peticionarios por nota fechada el 17 de marzo de 2005. En las mismas notas, conforme al artículo 38(1) del Reglamento de la CIDH, ésta intimó a los peticionarios a presentar, dentro del plazo de 2 meses, las observaciones que les merecieran los aspectos de fondo del caso. Asimismo, conforme al artículo 38(2) de su Reglamento, la Comisión Interamericana se puso a disposición de las partes interesadas con miras a llegar a una solución amistosa del caso y les solicitó que le informaran expeditivamente si tenían interés en procurar un arreglo de tal naturaleza.

7. El 23 de marzo de 2005, la CIDH recibió una comunicación de los peticionarios en que éstos respondían a la solicitud de información formulada por la Comisión Interamericana el 17 de marzo de 2005. El 24 de marzo de 2005, la CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de los escritos de los peticionarios, e intimó al Estado a formular eventuales observaciones adicionales dentro de un plazo de dos meses, conforme al artículo 38(1) del Reglamento de la Comisión Interamericana.

8. A la fecha del presente informe la CIDH no ha recibido del Estado observaciones sobre el fondo de la petición de los peticionarios.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

9. En la petición se señala que el 8 de diciembre de 1993, D.L., junto con los coacusados A.A.P.D. y K.L., fue declarado culpable del asesinato de L.S., cometido el 10 de septiembre de 1989 y condenado a muerte. También se expresa que el 4 de mayo de 1998, la sentencia de muerte impuesta al señor L. fue conmutada por la de 75 años de prisión con trabajos forzados.

10. Los tribunales concluyeron que los coacusados se concertaron para cometer un ilícito, consistente en robar al occiso, sabiendo que uno de ellos, A.A.P.D., estaba armado con una pistola, que el Dr. Douglas se proponía matar o causar graves lesiones corporales a la víctima y en efecto dio muerte al señor S., y que el señor L. y el señor L. debieron haber previsto las consecuencias.

11. Con respecto al fondo de sus denuncias contra el Estado, los peticionarios sostienen que por las razones que a continuación se exponen el Estado es responsable de violaciones de los derechos del señor L. reconocidos por los artículos 5 y 8 de la Convención Americana.

1. Artículo 5 de la Convención Americana

12. Según los peticionarios, las condiciones físicas de reclusión impuestas al señor L. en el período en que transcurrieron las actuaciones penales que se le siguieron violaron el artículo 5(1) y (2) de la Convención Americana. En especial, sostienen que tras su arresto en 1989, dicha persona fue recluida en una celda de 9 pies por 6 pies en la Prisión del Estado, en Puerto España, con un promedio de otros diez reclusos, quienes compartían un balde de plástico para su higiene corporal y se veían obligados a defecar y orinar en la propia celda. El señor L. se veía obligado a dormir en el piso y pasaba 23 horas del día en esas condiciones. Señalan que desde su remisión, en enero de 19991, hasta que fue declarado culpable y condenado, el 8 de diciembre de 1993, el señor L. fue mantenido en condiciones similares en la Prisión de Golden Grove, Arouco, en que compartía una celda con 5 a 7 reclusos a la vez. Además, la petición indica que el señor L. pasó 4 años y medio en el "pabellón de la muerte" a la espera de la ejecución, hasta el 4 de mayo de 1998, en que le fue conmutada la pena por la de 75 años de trabajos forzados.

13. En la petición se alega que desde la conmutación de su pena, el señor L. tuvo que compartir la celda en la Prisión del Estado, en Puerto España, con otros 10 reclusos, donde para hacer sus necesidades todos ellos debían utilizar un balde que desbordaba regularmente, lo que daba lugar a condiciones manifiestamente antihigiénicas. Los peticionarios sostienen también que el señor L. solicitó y se le negaron regularmente cuidados médicos adecuados en la prisión. Expresan, en especial, que el médico de la prisión visitaba al señor L. sólo dos o tres veces por año, pese a las continuas quejas del recluso sobre el estado de sus ojos y espalda. Según las observaciones formuladas por los peticionarios el 23 de marzo de 2005, el señor L. sigue confinado en el pabellón de la muerte en la Prisión del Estado, en Puerto España, cumpliendo una pena de 75 años de reclusión con trabajos forzados, en virtud de la conmutación de la pena de muerte que se le impuso en el juicio.

14. Los peticionarios sostienen también que el injustificadamente prolongado período de detención sufrido por el señor L. entre 1989 y 1993 a la espera del juicio, al que se añaden los 4 años y medio que pasó en el pabellón de la muerte entre el 8 de diciembre de 1993 y el 4 de mayo de 1998, a la espera de la ejecución, contravienen el artículo 5 (1) y (2) de la Convención Americana.

15. Como respaldo de sus reclamos, los peticionarios invocan la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Henfield v. A-G, de las Bahamas, en que ese tribunal concluyó que una demora de tres años y medio tras la declaración de culpabilidad y la sentencia de muerte representaban un tratamiento cruel e inhumano.

16. Finalmente, los peticionarios sostienen que la medida adoptada por el Estado al conmutar la pena impuesta al señor L. no subsana en modo alguno la flagrante violación, por parte del Estado, del artículo 5(2) en cuanto a demora y condiciones de detención.

2. Artículo 8 de la Convención Americana

17. En la petición se alega que el Estado omitió su deber de proporcionar prontamente al señor L. asistencia letrada, y que cuando finalmente se le proporcionaron los servicios del defensor designado por el Servicio de Asistencia Jurídica del Estado, la actuación del defensor en el juicio y en segunda instancia fue inadecuada, en contravención del artículo 8(2)(c) y (e) de la Convención Americana. En especial, según los peticionarios, el señor L. recién vio a un abogado 10 días después de su arresto, en la audiencia preliminar. Los peticionarios sostienen asimismo que en ninguna etapa anterior al juicio el abogado se reunió con...

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