Report No. 274 (2026) IACHR. Petition No. 13.681 (Colombia)

CourtInter-American Comission of Human Rights
Year2025
Case TypeFriendly Settlements
Respondent StateColombia
INFORME No. 274/25




















OEA/Ser.L/V/II

Doc. 289

10 diciembre 2025

Original: español

INFORME No. 274/25

CASO 13.681

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA


LUIS MARIANO PERTUZ LARA Y FAMILIA

COLOMBIA



















www.cidh.org

Citar como: CIDH, Informe No. 274/25, Caso 13.681, Solución Amistosa, L.M.P.L. y Familia, Colombia, 10 de diciembre de 2025.

Aprobado electrónicamente por la Comisión el 10 de diciembre de 2025.




INFORME No. 274/25

CASO 13.681

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

LUIS MARIANO PERTUZ LARA Y FAMILIA

COLOMBIA1

10 DE DICIEMBRE DE 2025



  1. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN AMISTOSA


  1. El 25 de julio de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por la Fundación para el Desarrollo Social de las Condiciones Mínimas de Vida -Mínimo Vital- (en adelante “peticionario”)2, en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “Estado” o “Estado colombiano” o “Colombia”), por la violación de los derechos humanos contemplados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (en adelante “Convención”, “Convención Americana” o “CADH”) en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), en perjuicio de L.M.P.L.(.en adelante “la presunta víctima” o “el señor P., quien habría sido privado arbitraria e ilegalmente de su libertad y posteriormente ejecutado por integrantes de un grupo perteneciente a las Autodefensas Unidas Colombianas (AUC) que operaba en el departamento de M. con la aquiescencia del Estado colombiano.


  1. En fecha del 19 de octubre de 2018, la Comisión emitió el informe de Admisibilidad N° 126/18, en el cual declaró admisible la petición y declaró su competencia para conocer del reclamo presentado por los peticionarios respecto de la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño), 22 (circulación y residencia) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en concordancia con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos).


  1. El 15 de noviembre de 2023, las partes firmaron una primer acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa, por lo cual el 17 de enero de 2024 se notificó a las partes el inicio formal del proceso de solución amistosa. Sin embargo, el 15 de marzo de 2024 el Estado pidió el cierre de la negociación, lo que fue notificado a las partes el 2 de mayo del mismo año.


  1. Posteriormente, las partes intentaron una nueva instancia de concertación, por lo que suscribieron una segundo acta de entendimiento el 10 de marzo de 2025 y la Comisión les comunicó el inicio de este nuevo espacio de diálogo el 4 de abril del año en curso, luego de lo cual las partes firmaron un Acuerdo de Solución Amistosa (en adelante “ASA” o “acuerdo amistoso”) el 10 de abril de 2025, en la ciudad de Bogotá, D.C. A continuación, el 24 de junio de 2025, las partes presentaron a la CIDH un informe conjunto sobre el cumplimiento de la medida de satisfacción relacionada al reconocimiento de responsabilidad internacional y solicitaron su homologación.


  1. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por la parte peticionaria y se transcribe el ASA, firmado el 10 de abril de 2025 por los peticionarios y representantes del Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se dispone la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

  1. LOS HECHOS ALEGADOS


  1. Según lo alegado por la parte peticionaria el Estado colombiano vulneró, entre otros, los derechos a la integridad personal, libertad y vida de L.M.P.L., quien habría sido arbitraria e ilegalmente privado de su libertad y luego ejecutado por integrantes de un grupo perteneciente a las Autodefensas Unidas Colombianas (AUC) que operaba en el departamento de M. con la aquiescencia del Estado. Sostuvo que estos “Grupos de Autodefensa” se conformaron de manera legal al amparo de normas estatales, tales como el Decreto Legislativo No 3398 de 1965, la Ley No 48 de 1968 y el Decreto No 815 de 1989. Tras la ejecución del señor P., sus familiares habrían sufrido amenazas, robos y persecución, debiendo desplazarse a otras localidades. Narró además que el Estado habría vulnerado los derechos de las presuntas víctimas a acceder a la justicia y a una reparación integral por el daño sufrido a consecuencia de una política estatal que habría asegurado la impunidad de los perpetradores.


  1. Los peticionarios adujeron que, a la fecha de los hechos, el señor P. se desempeñaba como profesor de religión del colegio Manuel Rudas del corregimiento de S.R., municipio de R., departamento de M., y estaba casado con Josefina C. Cantillo con quien tenía un hijo y una hija, ambos menores de edad. Manifestaron que, el 23 de junio de 1997 los paramilitares habrían sacado de sus casas a todos los habitantes del poblado, los habrían privado de su libertad y obligado a asistir a una reunión en la plaza central de S.R., tras la cual les indicaron que caminaran por una calle, sin mirar hacia atrás. Luego de 200 metros, habrían asesinado al señor P. detrás de una iglesia, propinándole tres impactos de bala en la cabeza. Señalaron que después de su ejecución habrían sustraído las vacas, mulos, gallinas y otros animales de la familia que servían de sustento económico y alimenticio, por lo que se habrían visto obligados a desplazarse al municipio de S..


  1. Según la petición, el 27 de junio de 1997 el inspector de policía de R. remitió acta de levantamiento del cadáver al Juzgado Municipal y dispuso el envío de las diligencias a la Unidad Seccional de Fiscalías de Ciénaga, la cual ordenó la apertura de investigación previa bajo el número 569. No obstante, alegaron que el 19 de mayo de 1998 se habría dispuesto la suspensión de las diligencias ya que luego de 180 días se habría resuelto que no existía mérito para proferir inhibitorio o para decretar apertura de instrucción. La parte peticionaria remarcó que el 12 de mayo de 2008 los familiares del señor P., en ejercicio su derecho de petición de información, solicitaron a la Fiscalía la certificación del estado en que se encontraba la investigación, la cual indicó que había sido archivada desde el 20 de diciembre de 2002.


  1. La señora C., esposa de la presunta víctima, refirió que ante el temor generalizado que existía en la región y encontrándose en permanente riesgo, por no haber existido efectiva protección de la población civil por parte del Estado, habría tenido que esperar varios años para acudir a instancias administrativas y judiciales. Por ello, el 31 de octubre de 2007, luego de que los grupos de paramilitares se hubieran desmovilizado y algunos de sus integrantes se hubieran postulado a la Ley No 975 de 2005 (Justicia y Paz), habría decidido junto a sus familiares solicitar ante la Procuraduría 43 Judicial de Asuntos Administrativos de Santa Marta, M., una conciliación extrajudicial con el Estado colombiano, proponiendo el reconocimiento y el pago de una indemnización por los daños que se habrían causado como consecuencia de la ejecución extrajudicial de su marido.


  1. La parte peticionaria sostuvo que la Procuraduría fijó audiencia, la cual se llevó a cabo el 25 de febrero de 2008, diligencia en la cual la representante del Ministerio del Interior y de Justicia expresó que el Estado colombiano decidió no proponer conciliación, ya que habría caducado la acción directa por la responsabilidad extracontractual al haber transcurrido más de dos años desde la comisión de los hechos. De esta manera, se habría dado por finalizada la etapa conciliatoria.


  1. La representación de las presuntas víctimas fundamentó que el Estado habría incumplido su obligación de esclarecer la verdad y de castigar a los responsables materiales e intelectuales involucrados en los hechos. Agregó que, luego de más de dos décadas, los familiares no habrían tenido la oportunidad de participar, ser oídos y constituirse en parte civil en el proceso penal,...

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