Report No. 26 (2023) IACHR. Petition No. 1787-10 (Perú)

CourtInter-American Comission of Human Rights
Year2023
Case TypeInadmissibility
Respondent StatePerú














INFORME No. 26/23

PETICIÓN 1787-10

INFORME DE INADMISIBILIDAD


FÉLIX JULIÁN OLIVARES VALLE

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 28

24 febrero 2023

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 24 de febrero de 2023.








Citar como: CIDH, Informe No. 26/23. P.ón 1787-10. Inadmisibilidad.

Félix Julián Olivares Valle. Perú. 24 de febrero de 2023.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Aleph Assereto Mundaca, H.W.O.M. y Marco Ríos

Presunta víctima:

Félix Julián Olivares Valle

Estado denunciado:

Perú1

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 21 (derecho a la propiedad privada) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2; los artículos 4 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3; y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

15 de diciembre de 2010

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

2 de marzo de 2013, 25 de marzo de 2013, 11 de febrero de 2021 y 5 de mayo de 2022

Notificación de la petición al Estado:

22 de abril de 2022

Primera respuesta del Estado:

12 de agosto de 2022

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

5 de diciembre de 2022

Observaciones adicionales del Estado:

20 de enero de 2023

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI



V. HECHOS ALEGADOS

Alegatos de la parte peticionaria

  1. La parte peticionaria denuncia que el Tribunal Constitucional revocó irregularmente una sentencia con calidad de cosa juzgada que reconocía al señor O. una pensión acorde con sus servicios y a los perjuicios que le causó su destitución de la Policía Nacional. Aduce que posteriormente ese tribunal resolvió de manera diferente casos sustancialmente similares, lo que significó una afectación al principio de igualdad.

Destitución de la presunta víctima, acción de cumplimiento y reconocimiento de derechos previsionales y laborales

  1. La parte peticionaria alega que el 15 de enero de 1987, cuando la presunta víctima desempeñaba el cargo de oficial en la Policía Nacional del Perú y catorce años de servicio, el Ministerio del Interior, mediante Resolución Nro. 007-87-IN/DM, destituyó al señor O. de forma arbitraria e intempestiva, mediante la figura de renovación de cuadros.

  2. Explica que años más tarde, el 7 de julio de 2003, la presunta víctima solicitó a la Policía Nacional que se le reconozcan los años transcurridos desde su cese irregular como tiempo de servicios reales y efectivos; y, en consecuencia, se le otorgue una pensión por treinta años de servicio, y se le reconozca el grado de teniente general. Afirma que como no recibió respuesta a su pedido, se configuró un silencio administrativo positivo, con lo cual, a su juicio, la Policía aceptó su pedido.

  3. Con base en esta interpretación, el 16 de diciembre de 2003 el señor O. presentó una acción de cumplimiento en contra del Ministerio del Interior y la Policía Nacional, con el fin de que se le otorgue la citada pensión y el reconocimiento del referido grado. De este modo, el 30 de enero de 2004 el Juzgado Mixto de Utucabamba, mediante Resolución Nro. 4, declaró fundada la demanda y ordenó a la Policía Nacional que le otorgue al señor O. lo siguientes beneficios: i) reconocimiento, por excepción legal, de un tiempo de servicios de treinta años; ii) una pensión ascendente al monto equivalente a las remuneraciones pensionables mensuales de un teniente general de la Policía en actividad; iii) el pago de devengados equivalentes a las remuneraciones pensionables de un teniente general; iv) el otorgamiento de los demás beneficios, bonificaciones y asignaciones equivalentes a las que se le entrega a un teniente general; y v) el pago de una indemnización de USD$. 500.00 mensuales desde febrero de 1987 hasta la fecha en que se efectivice su pensión.

  4. Posteriormente, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó esta decisión; y en razón a ello, el 20 de abril de 2005 la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, mediante Resolución Directoral Nro. 4700-2005-DIRREHUM, reconoció al señor O. los mencionados beneficios laborales y previsionales.

Acción de amparo interpuesta por el Ministerio del Interior

  1. Frente a estas decisiones favorables al Sr. O., el 27 de junio de 2005 la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior interpuso una demanda de amparo, solicitando que: i) se declare inaplicable el artículo 5, inciso 6, del Código Procesal Constitucional; ii) se declare nulo todo lo actuado en el proceso de cumplimiento incoado por el señor O.; y iii) se ordene al Juzgado Mixto de Utcubamba la emisión de una nueva resolución con arreglo a ley. En su demanda, la procuraduría alegó que se había afectado su derecho a la tutela procesal efectiva, y concretamente su derecho contar con una resolución fundada en derecho, toda vez que los órganos de justicia estimaron de manera ilegal que había operado silencio administrativo positivo respecto de la solicitud presentada por la presunta víctima.

  2. Tras dos declaratorias de improcedencia de la demanda por extemporaneidad, la referida procuraduría presentó un recurso de agravio constitucional; a lo que el 10 de junio de 2010 el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el expediente Nro. 05296-2007-PA/TC, declaró fundada la demanda de amparo, y dispuso la nulidad de las resoluciones que dieron la razón a la presunta víctima en el proceso de cumplimiento. La parte peticionaria destaca que, en esta decisión, a pesar de que el Tribunal Constitucional reconoció expresamente que la acción de amparo se interpuso de manera extemporánea, de forma arbitraria resolvió el fondo del asunto, alegando injustificadamente que la presunta víctima había cometido un abuso de derecho al momento de requerir su pensión, el cual no podía ser amparado por el ordenamiento jurídico. Asimismo, ordenó al Juzgado Mixto de Utcubamba, y en su caso a la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba, que procedan a resolver el proceso de cumplimiento iniciado por el señor O. con expresa vinculación a la doctrina y precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional.

Consideraciones finales

  1. Con base en las citadas consideraciones de hecho, la parte peticionaria denuncia que el Estado dejó sin efectos una resolución judicial con carácter de cosa juzgada, toda vez que ya habían prescrito los plazos previstos por ley para impugnarla en vía constitucional. Arguye que la sentencia del Tribunal Constitucional, además de resultar arbitraria, también realiza un trato diferenciado injustificado, ya que en otros casos sustancialmente similares otorgó la razón a otros expolicías que también habían sido destituido de manera injustificada.

Alegatos del Estado peruano

  1. Por su parte, el...

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