Report No. 26 (2009) IACHR. Petition No. 12.440 (Brasil)

Petition Number12.440
Report Number26
Year2009
Case Number12.440
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateBrasil
Case TypeMerits
Alleged VictimWallace De Almeida

INFORME No. 26/09

CASO 12.440

ADMISIBILIDAD Y FONDO

WALLACE DE ALMEIDA

BRASIL

20 de marzo de 2009

I. RESUMEN

1. El 26 de diciembre de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por I.T.d.S., Rafaela Telacio dos Santos, R.T.J., F.G.d.S., el Núcleo de Estudios Negros (NEN) y el Centro de Justicia Global (CJG), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la violación por parte de la República Federativa del Brasil (“Brasil” o “el Estado”) de los artículos 4, 5, 8, 24, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”), en perjuicio de W. de Almeida ("la presunta víctima").

2. La denuncia se refiere al asesinato de la presunta víctima, un joven negro de 18 años, de profesión soldado del Ejército, perpetrada por policías militares el 13 de septiembre de 1998. Aducen los peticionarios que la investigación policial se encuentra aún inconclusa, sin que siquiera haya sido presentada la denuncia de los hechos a la Justicia por el Ministerio Público. Sostienen que los hechos en cuestión tuvieron lugar en el marco de una escalada en la violencia policial-militar, producto de la política empleada en la materia por el Estado de Río de Janeiro desde fines de 1994. Según los peticionarios, también habrían influido en el caso factores raciales y sociales, pues denuncian como víctimas de este tipo de presuntas ejecuciones extrajudiciales, a personas de raza negra y pobres. En definitiva, solicitan que se recomiende al Estado que investigue, juzgue y castigue a los responsables del crimen, se indemnice a las víctimas, y se tomen medidas para evitar acciones policiales violentas como la denunciada.

3. El Estado no contestó la denuncia, a pesar de que fue notificado conforme a las normas reglamentarais vigentes. Sin embargo, los representantes estatales comparecieron a la audiencia que se llevó a cabo en el 121° período de sesiones de la Comisión, el 21 de octubre de 2004, en la que se manifestó que efectivamente la investigación policial del caso se encuentra paralizada, no existiendo novedad alguna sobre el caso.

4. En este informe, la Comisión Interamericana analiza los requisitos de admisibilidad y considera que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46(2)(c) y 47 de la Convención Americana. Asimismo, se avoca a estudiar el fondo de la cuestión denunciada, a tenor del artículo 37(3) de su Reglamento. En relación a este último punto, la CIDH concluye en el presente informe, redactado de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Americana, que el Estado violó en perjuicio del señor W. de A. los derechos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad ante la ley, a las garantías judiciales y a la protección judicial garantizados, respectivamente, por los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, previstas en el artículo 1(1), de adoptar disposiciones de derecho interno, contenida en el artículo 2, y las obligaciones del Estado brasileño y del estado de Río de Janeiro de cumplir las disposiciones contenidas en la Convención Americana, todos de este instrumento. Finalmente, la CIDH efectúa las recomendaciones pertinentes al Estado brasileño.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

5. La petición original fue recibida en la CIDH el 26 de diciembre de 2001, y fue registrada como P872/01. El 4 de enero de 2002 la Comisión Interamericana comunicó a los peticionarios el acuse de recibo de su petición. El 24 de enero de 2002, de conformidad con el artículo 30 de su Reglamento, la CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, y solicitó una respuesta en el plazo de 2 meses. Este hecho fue comunicado a los peticionarios en la misma fecha.

6. Por nota recibida el 9 de agosto de 2002, fechada el 7 del mismo mes y año, el Estado solicitó una prórroga del plazo que le fuera concedido por la Comisión Interamericana para contestar la petición.

7. La CIDH, por nota de 24 de enero de 2003, comunicó al Estado el rechazo de la prórroga requerida, en razón de la disposición contenida en el artículo 30(3) de su Reglamento, por no hallar fundamento alguno que sustente el pedido en cuestión. Hasta la fecha de la redacción del presente informe, el Estado no contestó la petición.

8. A través de nota recibida el 16 de enero de 2004, con fecha 15 del mismo mes y año, los peticionarios solicitaron una audiencia ante la Comisión Interamericana, con el objeto de tratar las cuestiones jurídicas referentes al caso.

9. Mediante nota de 22 de enero de 2004 la CIDH comunicó al Estado que decidió aplicar a este asunto el artículo 37(3) de su Reglamento, por lo que le otorgó el número de Caso 12.440, y en consecuencia las consideraciones sobre la admisibilidad de la petición se analizarían junto con el debate sobre el fondo. Por la misma vía, hizo saber al Estado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38(1) de su Reglamento, se solicitó a los peticionarios que presentaran observaciones adicionales sobre el fondo de la petición dentro del plazo de dos meses.

10. El 23 de marzo de 2004 se recibió la información adicional remitida por los peticionarios vía fax sobre el fondo de la cuestión, y el 5 de abril del mismo año, dichos datos fueron recibidos por correo ordinario. El acuse de recibo de esta información, fue comunicado a los remitentes el 1º de junio de 2004.

11. A través de la nota de 1º de junio de 2004 se transmitió al Estado las partes pertinentes de la información adicional presentada por los peticionarios sobre el mérito de la causa, y se les otorgó un plazo de 2 meses para presentar las correspondientes observaciones.

12. El 30 de agosto de 2004 los peticionarios requirieron de la Comisión Interamericana información respecto al caso.

13. El 21 de octubre de 2004, durante el 121° período ordinario de sesiones de la CIDH, tuvo lugar una audiencia sobre el caso, a la que asistieron representantes de los peticionarios y del Estado. En la ocasión el P. propuso la posibilidad de que las partes se avoquen a una solución amistosa de la cuestión.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

14. Los peticionarios manifiestan que la denuncia se basa en el asesinato de W. de Almeida el 13 de septiembre de 1998 en el “Cerro de Babilonia”, favela situada en la zona sur de la localidad aludida por agentes del 19° Batallón de la Policía Militar de Río de Janeiro; y que la presunta víctima era un joven de raza negra, soldado del ejército de 18 (dieciocho) años de edad. El hecho habría ocurrido durante una operación policial en el lugar de referencia, que se desenvolvió de manera arbitraria, con uso excesivo de violencia por parte de los agentes contra los habitantes de la zona. Aducen que la investigación policial permanece hasta la fecha inconclusa, sin que siquiera haya sido presentada una denuncia a la Justicia por el Ministerio Público. Esta situación, entienden los peticionarios, constituye una violación de los artículos 4, 5, 8, 24, 25 y 1(1) de la Convención Americana, por lo que ante la inoperancia de las autoridades competentes para dar una solución a la situación, solicitan la apertura de un caso contra el Estado para que administre justicia e indemnice a los presuntos afectados.

15. Consideran los peticionarios que el asunto se encuadra dentro de una situación de una brutalidad excesiva por la fuerza policial del estado de Río de Janeiro, y con el fin de probarlo presentan informes de 1997 de la propia Comisión Interamericana y de Human Rights Watch sobre el tema. De manera específica, se aduce que a fines de 1994 el Gobierno de Río de Janeiro y el Estado Federal acordaron una unión con el objeto de que las Fuerzas Armadas trabajasen de manera conjunta con la Policía Militar en el combate del tráfico a las drogas, bajo el nombre de “Operación Río”. Tal operación se vio marcada por hechos de tortura, detenciones arbitrarias, allanamientos sin orden judicial y uso innecesario de la violencia policial, lo cual alegan se demuestra con informes similares a los aludidos. Se sostiene que en mayo de 1995, luego de la designación del General N.C. como Secretario de Seguridad Pública de Río de Janeiro, en el gobierno de M.A., se adoptaron nuevas disposiciones en el Reglamento de la Policía, entre las que se encontraban: 1) la gratificación y promoción por valentía; 2) la autorización para el uso de una segunda arma por los policías en servicio; y 3) la averiguación sumaria en vez de la investigación policial completa, con el fin de acelerar los casos de homicidio en los que se encontraban involucrados policías o militares. Esta situación, dicen, resultó en numerosos abusos, como casos en que los agentes abatían a algún presunto delincuente y luego le ”plantaban” armas para simular un enfrentamiento. Las referidas prácticas, alegan, llevaron a un aumento en la violencia policial en el estado de Río de Janeiro, lo cual se hallaría plasmado en un estudio del Profesor I.C., que se acompaña como prueba documental a la petición.

16. Se denuncia que la cuestión racial constituye también uno de los factores preponderantes en cuanto a violencia policial se refiere. Los peticionarios sostienen que de los estudios llevados a cabo por el catedrático individualizado en el párrafo que antecede, se desprende de manera categórica este dato. Ello les lleva a concluir que la violencia policial es discriminatoria, pues afecta en mayor número e intensidad a personas de raza negra. El factor económico social, alegan, también es un ingrediente, pues en la gran mayoría de los casos las presuntas víctimas son de condición pobre, habitantes de favelas y zonas periféricas, todo lo cual estaría plasmado en datos estadísticos como los del...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT