Report No. 25 (2016) IACHR. Petition No. 895-04 (República Dominicana)

Year2016
Petition Number895-04
Report Number25
Respondent StateRepública Dominicana
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimÁngel Gilberto Lockward Mella
Informe No. 25/16















INFORME No. 25/16

PETICIÓN 895-04

INFORME DE ADMISIBILIDAD


ÁNGEL GILBERTO LOCKWARD MELLA

REPÚBLICA DOMINICANA


OEA/Ser.L/V/II.157

Doc. 29

15 abril 2016

Original: español






























Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2065 celebrada el 15 de abril de 2016.
157º período ordinario de sesiones








Citar como: CIDH, Informe No. 25/16, Petición 895-04, A.. Ángel Gilberto L. Mella, República Dominicana, 15 de abril de 2016.



www.cidh.org


INFORME No. 25/16

PETICIÓN 895-04

INFORME DE ADMISIBILIDAD

ÁNGEL GILBERTO LOCKWARD MELLA

REPÚBLICA DOMINICANA

15 DE ABRIL DE 2016



I. RESUMEN

  1. El 16 de septiembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada en representación propia por el Sr. Ángel Gilberto L. Mella (en adelante, “el peticionario” o “la presunta víctima”) contra República Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”). En la petición se alega fundamentalmente la responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal y la violación de las garantías judiciales del Sr. L. en el marco de un proceso penal instruido en su contra.


  1. El peticionario sostiene que en 2003 fue detenido ilegalmente en la Cárcel Preventiva del Palacio de Justicia, en Ciudad Nueva, por orden del entonces P. General de la República en el contexto de una alegada persecución política orquestada por el Gobierno con el propósito de eliminar a la oposición. Asimismo, indica que se le vulneraron sus garantías judiciales y su libertad personal al ser detenido sin orden de autoridad judicial ni motivos legítimos que lo justificaran, además de que no habría contado con juez natural durante la primera parte del proceso. Por su parte, el Estado alega que no se vulneraron los derechos humanos del Sr. Ángel L., debido a que el proceso penal que se le siguió se desarrolló en apego a las garantías judiciales. Asimismo, aduce que el peticionario no agotó todos los recursos internos, pues contra los actos de la Suprema Corte de Justicia, así como de su Presidente procedía recurso de revisión, por lo que la petición debería inadmitirse de acuerdo con el artículo 46.1 de la Convención.


  1. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar el caso admisible, a efectos del examen de los alegatos relativos a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana” o “Convención”) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.


II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

  1. La CIDH recibió la petición el 16 de septiembre de 2004, y transmitió copia de las partes pertinentes al Estado el 1 de abril de 2009 otorgándole un plazo de dos meses para presentar sus observaciones, con base en el artículo 30.3 de su Reglamento entonces en vigor. El Estado envió su respuesta el 15 de septiembre de 2009, la cual fue debidamente trasladada al peticionario el 19 de octubre de 2009.


  1. El peticionario presentó documentos e información adicional el 1, 8, 13 y 25 de octubre de 2004, el 19, el 10 y 15 de noviembre de 2004, el 5 de enero de 2005, el 28 de junio de 2005, el 11 de octubre de 2005, el 6 y 30 de noviembre de 2009, el 16 de diciembre de 2009 y el 3 de febrero de 2010. Por su parte, el Estado solicitó una prórroga de un mes el 14 de enero de 2010, la cual fue otorgada por la CIDH el 3 de febrero de 2010. Estas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a las partes contrarias.


  1. El 10 de febrero de 2016 el Estado envió una comunicación solicitando a la CIDH evalúe la posibilidad de archivar la petición con base en la inactividad del peticionario dado que, de acuerdo al Estado, la petición no reportó actividad desde 2010. Al respecto, cabe destacar que el peticionario, en comunicación de 30 de mayo de 2014, solicitó información sobre el estado procesal de su petición y solicitó se adopte una decisión sobre su admisibilidad. Dicha comunicación no fue trasladada al Estado dado que no contenía alegatos o información sustantivos. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 48.1.b de la Convención y 42.2 del Reglamento, la solicitud del Estado no resulta procedente.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

  1. El peticionario alega que luego de una campaña de descrédito sistemático previa a la celebración de las elecciones primarias del Partido Reformista Social Cristiano, del cual era uno de los principales dirigentes, el Gobierno inició un plan de persecución política en contra de los líderes de dicho partido. Señala que a principios de marzo del 2003 el entonces P. General de la República (en adelante “el P.”), inició una campaña de acusaciones en contra de los miembros de ese partido. En ese contexto denuncia que fue privado de su libertad el 11 de marzo de 2003 sin orden de aprehensión, ni información sobre los cargos imputados, de los cuales se enteró posteriormente a través de los medios de comunicación. Señala que fue acusado de fraude contra el Estado por hechos supuestamente cometidos durante su gestión como Secretario de Industria y Comercio en el 2001.


  1. Indica que ese mismo día el P. remitió a la Suprema Corte de Justicia un expediente acusatorio respecto de casi un centenar de personas, en contra de las cuales no existiría tampoco ningún cargo preciso. Menciona que el encierro ilegal de las personas inculpadas fue tan notorio que fue cubierto y repudiado por los medios de comunicación, así como por la sociedad civil.


  1. No obstante la alegada ilegalidad de estas detenciones, el 12 de marzo de 2003 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia designó como jueza instructora especial a la Magistrada Dulce María R., quien para ese proceso fue designada como Presidenta de la Cámara de Calificación, en virtud de que entre los imputados se encontraría un diputado del Congreso Nacional que gozaba de fuero especial. El peticionario señala que ante ésta situación solicitó a la Magistrada en cinco ocasiones su inhibitoria respecto a los demás inculpados a fin de que éstos fueran remitidos a la jurisdicción ordinaria y pudieran contar con juez natural. Sin embargo, no se dio respuesta a dicha solicitud. Ese mismo día la presunta víctima interpuso un recurso de “H.C. por encierro ilegal. La Cámara de Calificación fijó su conocimiento para el 7 de abril de 2003, lo cual, a juicio del peticionario, fue violatorio de la Convención, así como del artículo 381 del Código de Procedimientos Penales, el cual señala que el “H.C. debe ser conocido sin demora por un juez o tribunal.


  1. El peticionario aduce que solicitó en diferentes ocasiones a las autoridades judiciales, tanto la orden de aprehensión, como los cargos que se le imputaban, a lo cual le respondieron que la orden no existía, que venía del P. y que los cargos los desconocían. Señala que sus abogados, ante la inexistencia de cargos específicos, acudieron el 14 de marzo de 2003 a la cárcel preventiva para conocer los cargos, sin embargo les fue negado el acceso a la cárcel. Frente a esta situación, el peticionario interpuso una querella por encierro ilegal en contra del P., el F.d.D. y el Jefe de la Policía Nacional, ante la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2003, y ante la jurisdicción ordinaria el 6 de septiembre de 2004, las cuales nunca fueron tramitadas.


  1. El peticionario alega que el 17 de marzo de 2003 elevó formalmente un recurso de amparo ante el Presidente de la Primera Sala de la Cámara Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual se decidió que sería conocido el 27 de marzo de 2003, a fin de que el F.d.D. Nacional mostrara en virtud de qué orden se encontraba el Sr. L. detenido en la Cárcel Preventiva del Palacio de Justicia. Sin embargo, el P. F.d.D. Nacional no se presentó a la audiencia, y por ende no se obtuvo la supuesta orden de aprehensión.

  2. El peticionario señala que, de acuerdo con los artículos 8.2.b, 8.2.c y 8.2.e de la Constitución, entonces en vigor, ante la inexistencia de una orden de aprehensión debió de oficio ser puesto en libertad a más tardar 48 horas después del conocimiento de esta situación. Sin embargo, denuncia que la Magistrada R. no lo hizo aun cuando tuvo conocimiento de dicha violación tanto en el expediente físico, como en la declaración de la presunta víctima. De modo que el Sr. L. tuvo que solicitar la cancelación, revocación o anulación de la orden verbal de su arresto dictado arbitrariamente por el P., la cual también fue negada.


  1. El peticionario aduce que, debido a la demora en la resolución de los otros recursos, se vio forzado a interponer el último recurso disponible, la promoción de una solicitud de libertad bajo fianza el 21 de marzo de 2003, la cual fue otorgada el 1 de abril de 2003 por la Magistrada R., tras firmar previamente un...

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