Report No. 225 (2020) IACHR. Petition No. 732-10 (Bolivia)

Petition Number732-10
Year2020
Report Number225
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateBolivia
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimPatricia Jacqueline Flores Velasquez y Familia
Informe No. 225/20






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INFORME No. 225/20

PETICIÓN 732-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


PATRICIA JACQUELINE FLORES VELASQUEZ Y FAMILIA

BOLIVIA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 240

6 septiembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 6 de septiembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 225/20. Admisibilidad. P.J.F.V. y familia. Bolivia. 6 de septiembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

Martha Velásquez de F., Women’s Link Worldwide y la Fundación por la Defensa y Restitución de los Derechos Humanos (FUNDERES)

Presunta víctima

Patricia Jacqueline F. Velásquez y familia

Estado denunciado

Bolivia

Derechos invocados

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (del niño), 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno); y artículo 7 en relación con el artículo 12 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Recepción de la petición

17 de mayo de 2010

Información adicional recibida en la etapa de estudio

7 de junio de 2010; 24 de mayo de 2012; 19 de junio, 13 de agosto y 29 de agosto de 2012

Notificación de la petición

1 de noviembre de 2012

Primera respuesta del Estado

1 de febrero de 2013

Observaciones adicionales de la parte peticionaria

4 de junio, 19 de junio y 13 de diciembre de 2013; 14 de mayo y 15 de septiembre de 2014

Observaciones adicionales del Estado

23 de agosto de 2013; 19 de mayo de 2014; 4 y 15 de noviembre de 2016

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 19 de julio de 1979); Convención de Belém do Pará (depósito de instrumento realizado el 5 de diciembre de 1994); y Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (depósito de instrumento realizado el 21 de noviembre de 2006)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

No

Derechos admitidos

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 19 (derechos del niño), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1 y 2; así como al artículo 7 de la Convención Belém do Pará; y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

Si, 26 de noviembre de 2015

Presentación dentro de plazo

Si, 17 de mayo de 2010

V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS

  1. La petición alega que el Estado boliviano es responsable por la violación de derechos de la niña Patricia Jacqueline F. Velásquez (en adelante, “la presunta víctima”), quien a sus 10 años de edad fue violada y asesinada en su unidad educativa. Alegan además que existió una falta de investigación efectiva y completa, tendiente a la acusación, persecución, enjuiciamiento y sanción de los responsables del homicidio y violación sexual de la presunta víctima, así como la falta de reparación a sus familiares.

  2. Los peticionarios señalan que la presente petición se enmarca en el contexto de violencia sexual y discriminación basada en estereotipos de género que sufren las mujeres, niñas y adolescentes en Bolivia, el cual desemboca en múltiples casos de abuso sexual y feminicidio. Afirman que lo anterior genera también la falta de igualdad de jure y de facto que las víctimas deben enfrentar ante la ley, y una situación especial de vulnerabilidad y desprotección ante la violencia, reconocida por diversos organismos internacionales. En dicho contexto, los peticionarios reconocen que, si bien el Estado ha realizado varias modificaciones legislativas, la estructura del sistema judicial es débil, caracterizándose por la inefectividad judicial frente a casos de violencia contra mujeres y generando un ambiente de impunidad que facilita la violencia y fomenta la repetición de estos actos.

  3. Relatan que la mañana del 27 de agosto de 1999, la madre de la presunta víctima, la dejó en la escuela pública mixta Número 1 “V.J.E., ubicada en la zona central de la ciudad de La Paz, para que asistiera regularmente a su jornada escolar. Indican que cuando su padre fue a recogerla al colegio, ni los profesores ni los estudiantes pudieron informar su paradero. Sostienen que, sus familiares denunciaron la desaparición ante la Brigada de Protección a la Familia, la Policía y los medios de comunicación ese mismo día.

  4. Manifiestan que, durante los tres días siguientes, el personal docente y administrativo de la escuela desconocía la ubicación de la presunta víctima y se limitó a brindar distintas versiones de lo sucedido a los familiares. Indican que la búsqueda fue iniciada por la Brigada de Protección de la Familia, que realizó un operativo en Villa Pabón el 28 de agosto de 1999, sin ningún resultado favorable. Manifiestan que los padres de la presunta víctima pensaban que se trataba de un secuestro y por ello decidieron poner a la venta su casa y su carro para poder pagar su rescate. Indican que el 31 de agosto de 1999, una de las porteras de la escuela, descubrió el cuerpo sin vida de la presunta víctima con signos de violencia sexual y asfixia por estrangulamiento, en el depósito de deportes del colegio. En consecuencia, sostienen que tanto la Brigada de Protección a la Familia como la Policía Técnica Judicial (en adelante, la PTJ) realizaron una deficiente búsqueda ya que no chequearon minuciosamente la escuela a la que asistía y donde finalmente apareció su cuerpo sin vida.

  5. Refieren además que la PTJ no realizó una búsqueda inmediata aduciendo que no fueron los padres de la niña los que denunciaron los hechos, sino una tía. Sostienen que, frente a esa negativa, el 30 de agosto de 1999, los padres de la presunta víctima asistieron a las instalaciones de la PTJ a realizar la denuncia, y que recién el 31 de agosto de 1999, se asignó un investigador al caso. Manifiestan que esta demora en la investigación fue crucial, ya que, de acuerdo al análisis médico forense, la presunta víctima se encontraba con vida al 30 de agosto de 1999. Por lo tanto, aducen que, si el organismo policial hubiese actuado de manera oficiosa e inmediata, sin solicitar trámites innecesarios a los familiares, realizando una búsqueda adecuada, probablemente se evitaban los hechos que dan origen a esta petición, por lo que el Estado evidencia su falta de responsabilidad respecto del deber de prevención y debida diligencia en materia de investigación.

  6. Señalan que la presunta víctima era la menor de tres hermanas y cursaba el tercer año de primaria al momento de su muerte. Afirman que a raíz del trágico deceso y los procesos judiciales posteriores, los padres tomaron la decisión de divorciarse y su entorno familiar sufrió serias modificaciones. Indican que, por un lado, el padre sufrió una grave depresión porque se dedicaba mayormente a la búsqueda de la verdad y justicia en el caso; y que la madre tuvo que buscar nuevos medios para poder subsistir y costear los gastos del proceso. Relatan que solamente la tía de la presunta víctima, L.V., se encargó de estar pendiente de los cuidados del hogar y de las dos hermanas. Señalan que los familiares de la presunta víctima viven en condiciones muy precarias, y que además la falta de reconocimiento, justicia y reparación les causó afectaciones psicológicas y morales.

  7. Sostienen que el Estado es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, ya que los hechos de desaparición, violación, tortura y asesinato y deben ser considerados por la Comisión a partir de las obligaciones de debida diligencia para prevenir, sancionar e investigar la violencia contra niñas y adolescentes. Además, indican que existe en el caso un “deber de diligencia reforzado” en cabeza del Estado para prevenir crímenes basados en violencia de género. Manifiestan que los padres de la presunta víctima entregaron al cuidado de la escuela pública la vida e integridad de la niña, bajo la presunción de que los agentes escolares eran los garantes activos del derecho a la educación y desarrollo integral de la niñez bajo su cuidado.

  8. Indican que, si bien se inició una investigación por el asesinato y violación sexual de la presunta víctima, ésta presentó desde sus inicios diversas deficiencias, irregularidades por graves omisiones y un accionar negligente que hicieron que ésta fuera infructuosa. Alegan que i) las primeras diligencias de búsqueda e investigación carecieron de oficiosidad, oportunidad y competencia; ii) no se siguieron los estándares internacionales en materia de investigación; iii) el manejo de la escena del crimen fue deficiente, negligente y el caso fue obstaculizado maliciosamente; iv) no se tomaron en cuenta los estándares internacionales para la investigación de violencia sexual en mujeres; v) el Estado no garantizó la tutela judicial debida en un plazo razonable y vi) se violó el derecho a la verdad de los familiares de la víctima y la sociedad boliviana en su conjunto.

  9. Precisan que las diligencias policiales se...

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