Report No. 222 (2023) IACHR. Petition No. 2300-13 (Perú)

Year2023
Case TypeAdmissibility
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights

p

ed













INFORME No. 222/23

PETICIÓN 2300-13

INFORME DE ADMISIBILIDAD


LUIGI CALZOLAIO

PERÚ

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 241

10 octubre 2023

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 10 de octubre de 2023.








Citar como: CIDH, Informe No. 222/23. Petición 2300-13. Admisibilidad.

Luigi C.. Perú. 10 de octubre de 2023.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Luigi C.

Presunta víctima:

Luigi C.

Estado denunciado:

Perú1

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

27 de junio de 2013

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

19 y 21 de septiembre, y 24 de octubre de 2020; 30 de abril y 9 de mayo de 2021

Notificación de la petición al Estado:

29 de abril de 2022

Primera respuesta del Estado:

3 de agosto de 2022

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

24 de noviembre de 2022; 13 de marzo, 31 de agosto y 31 de agosto de 2023

Observaciones adicionales del Estado:

25 de enero de 2023

Advertencia sobre posible archivo:

9 de septiembre de 2020

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo

19 de septiembre de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal) 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI



V. POSICIÓN DE LAS PARTES

Alegatos de la parte peticionaria

  1. El señor L.C., en su calidad de peticionario y presunta víctima, argumenta que el Estado peruano es internacionalmente responsable por la falta de debida atención y cuidados médicos en su perjuicio, aunado a su condición de adulto mayor, por parte de personal médico del Seguro Social de Salud (EsSalud).

  2. El peticionario relata, a manera de contexto, que el 12 de diciembre de 2012, en su calidad de asegurado de EsSalud, fue diagnosticado por personal médico del Policlínico Metropolitano de la Red Asistencial de EsSalud Arequipa con lesión hipoecoica en la mama izquierda y en la axila izquierda, es decir, tumoraciones en ambas partes del cuerpo, disponiéndole riesgo quirúrgico con el objeto de extraer y analizar las tumoraciones. Luego, el 18 de enero de 2013, fue referido al Hospital Nacional “Carlos Alberto Seguín Escobedo” de la ciudad de Arequipa, con el objeto de obtener una consulta neumológica debido a que también fue diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC).

  3. El neumólogo le ordenó una seria de análisis, por lo que le realizaron una tomografía computarizada de abdomen, mediante la cual fue diagnosticado con padecimiento del páncreas. El 24 de mayo de 2013, fue atendido por un cardiólogo del Policlínico Metropolitano, quien finalmente autorizó su intervención quirúrgica. No obstante, el peticionario aduce que al haber transcurrido más de seis meses desde su diagnóstico inicial –12 de diciembre de 2012– las tumoraciones en su cuerpo siguieron creciendo y no se realizaron las biopsias correspondientes para determinar si estas eran benignas o cancerígenas. Afirma que la falta de intervención quirúrgica se debió a que el personal de EsSalud no agendó la cirugía conforme a lo establecido por el médico cardiólogo, por lo que los análisis preoperatorios que le fueron realizados caducaron al tener una vigencia de tres meses.

Primer proceso de amparo

  1. I. con ello, el 27 de mayo de 2013, el peticionario interpuso una acción de amparo en contra de EsSalud ante el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. El cual, mediante sentencia del 3 de junio de 2013 declaró improcedente la demanda, al establecer que la vía administrativa era la adecuada para hacer efectivos sus reclamos. El peticionario apeló esta decisión, pero la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia el 14 de marzo de 2014.

  2. En contra de esta resolución, el peticionario interpuso un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional de la República del Perú. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2018, el Pleno del referido tribunal declaró parcialmente fundada la demanda conforme a lo siguiente:

1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse verificado la afectación del derecho fundamental del actor a la salud.

2. En consecuencia, ordenara (sic) EsSalud cumplir con realizar todos los diagnósticos y tratamientos necesarios al recurrente para que pueda ser intervenido quirúrgicamente a efectos de combatir o curar las enfermedades que padece. Además, disponer que reciba el tratamiento posoperatorio o, en su defecto, ser sometido a los tratamientos imprescindibles para el restablecimiento de su salud; asimismo, se le proporcionen las medicinas que pudiera requerir.

[…]

  1. Ante la alegada falta de cumplimiento de la referida sentencia otorgada parcialmente en su favor, el peticionario nuevamente interpuso una acción de amparo; la dio como resultado que mediante resolución de 29 de marzo de 2021, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa requiriera a EsSalud cumplir en un plazo de dos días lo establecido en la sentencia del 8 de octubre de 2018.

Demanda de habeas corpus y segundo proceso de amparo

  1. Por otro lado, el 15 de julio de 2020, el peticionario interpuso una demanda de hábeas corpus en contra de la Presidencia Ejecutiva de EsSalud y el Ministerio de Salud ante el Juzgado de Investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, alegando la vulneración a su integridad personal, por la falta de otorgamiento de consultas médicas especializadas en cardiología y neumología, así como de tratamientos farmacológicos por parte de EsSalud. El 27 de julio de 2020, el Juzgado Constitucional de Arequipa declaró su incompetencia para conocer de la demanda; y el 5 de agosto de 2020, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia declaró improcedente el recurso de hábeas corpus.

  2. I. con lo anterior, el peticionario interpuso un recurso de apelación, del cual refiere –sin especificar la fecha ni el nombre completo de la instancia judicial que emitió la resolución de dicho recurso– que en la resolución de apelación se confirmó la improcedencia del hábeas corpus; y que: “[…] la Sala Superior que dispuso el rencauzamiento de la demanda como una de amparo, reingresando la demanda al mismo Juzgado Constitucional, con EXP. Nº 338-2020, siendo declarada “fundada en parte” […]”. Al respecto, de la documentación contenida en el expediente, se desprende que en sentencia de 24 de agosto de 2020 –sin especificar qué instancia judicial emitió la resolución–, declaró fundada la demanda de amparo, ordenando a EsSalud garantizar la atención médica oportuna del peticionario para ser atendido por...

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