Report No. 21 (2021) IACHR. Petition No. 950-11 (México)

Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 21/21














INFORME No. 21/21

PETICIÓN 950-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


RENÉ ANTONIO CHÁVEZ MARTÍNEZ

MÉXICO

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 23

5 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 5 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 21/21. P.ón 950-11. Admisibilidad. R.A.C.M.. México. 5 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Jorge Luis C. Martínez, R.G.G. y L.E.I.

:

René Antonio C. Martínez

Estado denunciado:

México1

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial), en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

15 de julio de 2011

Notificación de la petición al Estado:

13 de junio de 2017

Primera respuesta del Estado:

8 de diciembre de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

15 de abril de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 24 de marzo de 1981)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica excepción del artículo 46.2 de la Convención

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. Los peticionarios sostienen que los derechos al debido proceso e igualdad ante la ley del Sr. R.A.C.M., que se desempeñaba como defensor público, fueron vulnerados a través de la decisión del Consejo de la Judicatura Federal que lo sancionó, y frente a la cual, alega no haber tenido recurso alguno para apelar.

2. Indican que el 20 de mayo de 2008 el magistrado C.E.M., como D. General del Instituto Federal de Defensoría Pública (en adelante “IFDP”), un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó que se abriera el expediente de investigación 15/2008 contra el Sr. C. con motivo de una queja presentada por el interno el Sr. M.A.E.G. y su esposa. Agregan que se encomendó la investigación de la queja al titular de la Delegación Coahuila del IFDP que no tenía facultades para ello de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Federal de la Defensoría Pública, que establece que la facultad de investigación está encomendada únicamente al D. General del IFDP, y destaca que tampoco cuenta con las facultades legales para delegar la función por lo tanto estas actuaciones están viciadas y carecen de validez. Los peticionarios añaden que el magistrado E. le solicitó a la presunta víctima un informe sobre los hechos que fueron materia de la queja y destacan que tuvo una participación activa por lo que estaba impedido para conocer del procedimiento por el cual fue sancionada la presunta víctima según el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

3. Los peticionarios señalan el 24 de noviembre de 2010, el magistrado E. emitió su voto en el Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la sesión ordinaria -en la cual participó como consejero- y donde se dictó la resolución que estimó fundada la queja presentada en contra del Sr. C. y determinó la imposición de la sanción consistente en: la destitución del cargo de defensor público federal; la inhabilitación por el término de cinco años para desempeñar cargos o comisiones en el servicio público; y una sanción económica por dos tantos de MXN$. 35,000 (el equivalente a USD$. 2,8734). Sanción que de acuerdo con los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sólo procede cuando se trata de faltas consideradas como graves, por lo que consideran que la sanción no fue motivada y fue notoriamente excesiva, porque que el Sr. C. llevaba en la institución más de veintiún años y jamás había sido sancionado.

4. Explican que el Consejo de la Judicatura Federal aprobó el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión extraordinaria del 9 de agosto de 2006, que reglamentó los procedimientos de responsabilidad administrativa y seguimiento de la situación patrimonial, y en el que se estableció, en su artículo 43, la sanción atribuida a la presunta víctima. Además, alegan que el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, pero no está facultado para legislar y mucho menos en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, porque esta facultad le compete al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados. Por lo tanto, el peticionario argumenta que con la emisión del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el Consejo de la Judicatura Federal se excedió en las funciones que constitucionalmente tiene conferidas, ya que únicamente está facultado para crear acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones que deben emitirse en relación a leyes ya existentes.

5. Los peticionarios sostienen que el Estado violó sus derechos a la igualdad ante la ley y a la protección judicial porque: (i) el artículo 100 de la Constitución indica no procede juicio ni recurso alguno en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrado y jueces. En este orden de ideas, el peticionario señala que únicamente los Jueces del Distrito y Magistrados del Circuito, tienen derecho a presentar un recurso ante la Corte Suprema de Justicia para verificar si la resolución impugnada se adoptó conforme a las reglas; mientras que los demás servidores públicos no tienen acceso a recuso alguno, demostrando que la situación es discriminatoria; (ii) no tienen un recurso efectivo contra los actos de la autoridad que vulneren los derechos de los servidores públicos.

6. Añaden que dos días antes de terminar su cargo como D. de la Defensoría Pública Federal, el magistrado E. ordenó el cambio de adscripción del Sr. C. argumentando la queja que se presentó en su contra, a pesar de que aún no estuviera resuelta, y ordenó el cambio a ciudad J., Chihuahua, donde inició sus labores el 1 de noviembre de 2009. Los peticionarios explican que los daños que le fueron causados al Sr. René Antonio C. Martínez son irreversibles, ya que durante su período como defensor se enfermó de cáncer (2002), razón por la cual ninguna aseguradora le permite adquirir una póliza que le cubra su enfermedad.

7. Por su parte, el Estado alega que el Sr. C. fue demandado por el interno M.A.E. que lo acusó de condicionar la defensa, así como la posibilidad de tramitar un posible beneficio pre liberacional, a cambio del pago de diversas cantidades de dinero que ascendían a MXN$. 48,000 (el equivalente a USD$. 3,9185) por lo que se inició una investigación que concluyó el 24 de noviembre de 2010 con la sanción del Sr. C. de la destitución del cargo, inhabilitación por el término de cinco años para desempeñar cargos, empleo o comisiones en el servicio público, así como una sanción económica. Sostiene que la presunta víctima promovió una demanda laboral contra el D. General del IFDP y del Secretario Ejecutivo de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, donde solicitaba la reinstalación en el cargo y el pago de salarios caídos; sin embargo, el 4 de mayo de 2011 fue declarada improcedente la demanda. No obstante, el Estado no aporta mayor información acerca de este proceso —.

8. El Estado alega que la petición debe declararse inadmisible porque en los hechos expuestos no hay una violación de los derechos humanos reconocidos en la Convención, por lo que aplican los criterios establecidos en el artículo 47.b) de ese tratado. Indica que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Federal de Defensoría Pública, la conducta realizada por la presunta víctima genera responsabilidad de los servidores públicos adscritos al IFDP, por lo que la sanción no fue arbitraria ni careció de motivación como menciona el peticionario. También indica que de conformidad con el artículo 39 de la Ley Federal de Defensoría Pública, el procedimiento para determinar la responsabilidad de los miembros del IFDP, así como las sanciones, están previstas en el título VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Además, sostiene que de acuerdo con...

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