Report No. 20 (2021) IACHR. Petition No. 256-10, 690-10 (México)

Case TypeAdmissibility
Respondent StateMéxico
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 20/21















INFORME No. 20/21

PETICIONES 256-10 y 690-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


ÁNGEL ISRAEL CRESPO RUEDA Y OTROS

MÉXICO


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 22

5 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 5 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 20/21. P.ones 256-10 y 690-10. Admisibilidad. Á.I.C.R. y otros. México. 5 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

I. de Casas, F.M.T. y I.A.B.V.

:

P-256-10: Á.I.C.R. y otros1

P-690-10: José Ramón Huertas y otros2

Estado denunciado:

México3

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 13 (libertad de expresión), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y los artículos IV (libertad de investigación, opinión, expresión y difusión) y XXVI (proceso regular) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre5

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH6

Presentación de la petición:

P-256-10: 26 de febrero de 2010

P-690-10: 12 de mayo de 2010

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

P-256-10: 22 de abril de 2014

Notificación de la petición al Estado:

P-256-10: 25 de julio de 2017

P-690-10: 25 de julio de 2017

Primera respuesta del Estado:

P-256-10: 21 de diciembre de 2017

P-690-10: 1 de diciembre de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

P-256-10: 1 de julio de 2018

P-690-10: 7 de febrero de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Sí, en los términos de la sección VI

Competencia Ratione loci:

Sí, en ambas peticiones

Competencia Ratione temporis:

Sí, en ambas peticiones

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 24 de marzo de 1981)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad), 13 (libertad de expresión) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (obligación de adoptar disposiciones de derecho interno).

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VII.

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VII.

V. HECHOS ALEGADOS

Consideraciones previas:

  1. Las dos peticiones consideradas en el presente informe fueron presentadas por los mismos peticionarios, quienes alegan violaciones al derecho a la libertad de expresión y el principio de legalidad en perjuicio de tres personas jurídicas dedicadas al rubro de las comunicaciones, su personal y una ciudadana, en razón de cuatro procedimientos sancionatorios iniciados en 2009 contra tales empresas por presuntamente contravenir la regulación electoral mediante la emisión de notas informativas. Con base en estos aspectos y hechos similares, la CIDH a través del presente informe, decide acumular las peticiones conforme al artículo 29.5 de su Reglamento

Alegatos comunes

  1. Los peticionarios denuncian que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “COFIPE”), restringen indebidamente la libertad de expresión al establecer un sistema de responsabilidades ulteriores por la difusión de anuncios publicitarios con contenido político que no satisface los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Enfatizan que, entre otros aspectos, las citadas normas impiden, “a toda persona física o moral contratar propaganda en radio y/o televisión que pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, sea a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elecciones populares”. Asimismo, dispone que en “la propaganda electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas”. Igualmente, explican que estas normas prohíben la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al IFE.

  2. En esa línea, alegan que el citado marco normativo es excesivamente amplio y vago, otorgando un indebido margen de discrecionalidad a las autoridades para su aplicación. Arguyen que tales falencias generaron que en el presente caso se inicien cuatro procedimientos sancionatorios en perjuicio de las presuntas víctimas, provocando la imposición de una multa elevada únicamente por la emisión de una nota de evidente interés público.

  3. Precisan que, si bien solo uno de tales procedimientos derivó en una sanción, la simple amenaza de ser sancionado debido a la ambigüedad del marco normativo generó un efecto inhibitorio que provoca situaciones de autocensura. Al respecto, enfatizan que “se logra una censura previa de modo indirecto, pero con igual efecto de impedir la difusión de una determinada opinión o información. (…) En efecto, en las sentencias del TRIFE la interpretación realizada de las normas involucradas, así como los términos de su razonamiento, generan un fuerte efecto inhibidor sobre las víctimas, quienes, a raíz de tal decisión, ven probable un castigo ulterior ilegítimo sobre expresiones legítimas que eventualmente pudieran realizar”.

  4. Adicionalmente, arguyen que las referidas disposiciones generan una violación a los derechos políticos, pues provoca que los partidos mayoritarios tengan mayor tiempo asignado para publicitarse, en perjuicio de los partidos minoritarios. De este modo, consideran que tales normas, además de violar la libertad de expresión, afectan el artículo 23 de la Convención Americana, al no permitir que todos los ciudadanos gocen del derecho y la oportunidad de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

  5. En base a ello, los peticionarios solicitan a la CIDH que admita como presuntas víctimas del presente caso a tres personas jurídicas, la cadena televisora “Televimex S.A” y las empresas editoras de revistas ““Publicaciones Aquario S. de R.L” y “Editorial Televisa S.A de C.V” (en adelante, “Televimex”, “P.A.” y “Televisa”, respectivamente); y a once personas físicas, cuyos derechos alegan han sido vulnerados por las acciones del Estado mexicano.

  6. Respecto a las personas físicas, arguyen que no pueden expresarse libremente y decidir qué contenidos publicar, “sin que esto implique arriesgar sus puestos de trabajo y ulterior responsabilidad de la concesionaria y/o editorial”, debido a la “difusa y amenazante normativa electoral y de radiodifusión”. Precisan que las referidas presuntas víctimas son los responsables de decidir la publicación de los contenidos informativos y las estrategias para su difusión7. En esa línea, sostienen que la CIDH tiene la oportunidad de avanzar en los estándares de protección, a fin de tutelar no sólo a accionistas de medios de comunicaciones, sino empleados y miembros de la persona jurídica que no están reclamando su derecho de propiedad, sino por su derecho a expresarse.

  7. Con relación a “Televimex”, “Publicaciones Aquario” y “Televisa” argumentan que en su condición de empresas de comunicaciones son titulares del derecho a la libertad de expresión y merecen ser amparadas por los órganos del sistema interamericano. Explican que el derecho a la libertad de expresión “tiene como sujetos naturales, evidentes y necesarios a los medios de comunicación social y no solo a los periodistas, los comunicadores independientes o el ciudadano común”. En tal sentido, argumentan que, si no se acepta tal realidad, “grandes sectores de la libertad de expresión (…) quedarían, en la práctica, anulados y desvalidos, dado que la abrumadora mayoría de los medios de comunicación tienen por titulares a personas jurídicas y que los gobiernos suelen dirigirse principalmente contra medios de prensa, que son los que tienen más posibilidades de limitar un ejercicio arbitrario o exorbitante del poder”.

  8. Finalmente, los peticionarios solicitan a la CIDH que también reconozca como presunta víctima del presente caso a Yessica Pilar Flores, una ciudadana mexicana que siente lesionado su derecho a recibir información sobre personalidades políticas en el contexto electoral sin restricciones indebidas. Alega que los hechos expuestos “no le permiten a ella, como ciudadana común, recibir información clara, verdadera y completa sobre los candidatos y temas electorales”.

  9. El Estado, por su parte, replica que la CIDH carece de competencia ratione personae para analizar la presente petición. Alega que, conforme a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH”) en la OC-22/16, las personas jurídicas no son titulares de derechos previstos en la Convención Americana ni están sujetos a la protección de sus órganos. A este respecto, solicita a la CIDH que declare que no es competente para conocer de la presente petición debido a que “Televimex”, “Publicaciones Aquario” y “Televisa” son personas morales.

  10. Asimismo, argumenta que “el hecho de que...

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