Report No. 198 (2025) IACHR. Petition No. 13.697 (Colombia)

CourtInter-American Comission of Human Rights
Year2025
Case TypeFriendly Settlements
Respondent StateColombia
INFORME No. 198/25




















OEA/Ser.L/V/II

Doc. 209

14 octubre 2025

Original: español

INFORME No. 198/25

CASO 13.697

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

ANA ISABEL FLOREZ TEHERAN Y OTROS

COLOMBIA



















www.cidh.org

Citar como: CIDH, Informe No. 198/25, Caso 13.697, Solución Amistosa, A.I.F.T. y otros, Colombia, 14 de octubre de 2025.


Aprobado electrónicamente por la Comisión el 14 de octubre de 2025.




INFORME No. 198/25

CASO 13.697

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

ANA ISABEL FLOREZ TEHERAN Y OTROS

COLOMBIA1

14 DE OCTUBRE DE 2025



  1. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN AMISTOSA


  1. El 7 de mayo de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por la Fundación para el Desarrollo Social de las Condiciones Mínimas de Vida, “Mínimo Vital” (en adelante “la parte peticionaria” o “los peticionarios”), en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “Estado” o “Estado Colombiano” o “Colombia”), por la violación de los derechos humanos contemplados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención”, “Convención Americana” o “CADH”), por los homicidios de A.I.F.T. y sus hijos A.J.F. (16 años), M.J.F. (14 años), B.J.F. (10 años ) y E.J.F. (8 años); así como de I.A.L.P. y José Agustín Olivares Pérez (en adelante “presuntas víctimas”) por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y por la falta de acceso a la justicia y a la reparación integral.


  1. El 20 de noviembre de 2018, la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad N° 131/182, en el cual declaró admisible la petición y declaró su competencia para conocer del reclamo presentado por los peticionarios respecto de la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar) de la Convención Americana.


  1. El 24 de octubre de 2024, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa, junto con un cronograma de trabajo para avanzar en las negociaciones. El 20 de diciembre del mismo año, la Comisión notificó a las partes formalmente el inicio del proceso de solución amistosa. En los meses subsiguientes, las partes sostuvieron reuniones bilaterales con el fin de analizar las medidas de reparación a incluir en el acuerdo de solución amistosa (en adelante “ASA” o “acuerdo”), que se materializó con la firma de dicho instrumento el 18 de febrero de 2025 en la ciudad de Bogotá D.C. Con posterioridad, el 24 de junio de 2025, las partes presentaron un informe conjunto sobre el cumplimiento de la medida de satisfacción relacionada al reconocimiento de responsabilidad internacional y solicitaron a la CIDH su homologación.


  1. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por la parte peticionaria y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, firmado el 18 de febrero de 2025 por los peticionarios y representantes del Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se dispone la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General.


  1. LOS HECHOS ALEGADOS


  1. De acuerdo con lo relatado por la parte peticionaria, aproximadamente a las 2:00 a.m. del 25 de octubre de 1990, hombres fuertemente armados habrían llagado al asentamiento Las Delicias del Barrio Escolar, municipio de Tierralta, departamento de C., derrumbando la puerta de casa del señor G.M.J.V.. En ese momento habrían retenido y ejecutado a sus hijos: A., M., B. y E., así como a su compañera, A.I. Florez Teheran. Además, afirmó que a las 3:00 a.m. del mismo día, la Inspección Central de la Policía llevó a cabo el levantamiento de los cuerpos, durante el cual se habría determinado que la señora A.I. habría perdido la vida como consecuencia de las heridas provocadas por impactos de bala, mientras abrazaba a su hijo E. de 8 años. Asimismo, se señaló que la niña B.E., de 10 años, habría muerto mientras abrazaba a su hermana M.. En otro documento, se reportó que el niño A. habría fallecido en una zona cercana a la vivienda, presuntamente en un intento por escapar de la agresión. Según lo manifestado por los peticionarios, el niño habría estado parcialmente desnudo y habría muerto en una posición de huida.


  1. De conformidad con lo expuesto en la petición, el mismo 25 de octubre de 1990, el señor I.A.L.P. habría sido decapitado en su domicilio a manos de presuntos miembros de las Autodefensas (los tangueros), quienes habrían entrado violentamente a su residencia a las 3:00 a.m. También se refirió que ese día, a las 2:00 a.m. en el Barrio Escolar, un grupo de personas armadas habrían tocado la puerta del señor José Agustín, quien, al abrir, habría recibido varios disparos que le habrían causado la muerte.


  1. En ese sentido, a parte peticionaria sostuvo que el Estado colombiano habría incurrido en responsabilidad internacional por actos que grupos de auto defensa habrían cometido, al no haber adoptado una actitud diligente ni haber tomado las medidas necesarias para prevenir un riesgo previsible para la población civil de Tierralta. Asimismo, en la petición se afirma que el clima de temor existente en la región, así como la presencia de actividad de las autodefensas en el Departamento donde habrían ocurrido los hechos, eran de conocimiento público. Adicionalmente, según lo relatado por la parte peticionaria, la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la población civil del municipio habría sido generada por el propio Estado colombiano, dado que no habría controlado ni desmantelado las operaciones de grupos paramilitares. En igual sentido, se indicó que el Estado habría facilitado el accionar de estos grupos mediante la impunidad que habría prevalecido respecto de los hechos; y que, tratándose de niños y niñas ejecutados, el Estado tampoco habría implementado medidas especiales de protección adecuadas a la situación de riesgo que su edad requería.


  1. La parte peticionaria indicó que en estos casos la investigación es de carácter oficioso; y que en este caso en particular comenzó desde el levantamiento de los cadáveres por parte de la Policía Judicial de Tierralta, siendo posteriormente conocida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales de Tierralta y Valencia (C.). Sin embargo, habría habido un retardo injustificado en las investigaciones, ya que la Fiscalía Regional de Medellín asumió la investigación y seis años después decretó su suspensión. Ésta luego fue asignada a la Fiscalía Primera Especializada con sede en Montería-C., la cual dispuso mantener la suspensión de la investigación. Igualmente, la parte peticionaría narró que tras 15 años de suspensión de la investigación y con la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz), la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional habría retomado el caso, sin que hasta la fecha se hayan producido resultados. Resaltó que fue entonces cuando los familiares de las víctimas habrían sido escuchados por primera vez en audiencia de conciliación ante la Procuraduría 33 Judicial II en Montería, C..


  1. De acuerdo con lo mencionado en la petición, Jerónimo Manuel Julio Vega habría interpuesto una denuncia penal por homicidio contra el Grupo Armado Comando S.M. el 2 de noviembre de 2006, y que igualmente lo habría hecho I.S.L.R., el 6 de mayo de 2008, y R.A.O.B., el 18 de enero de 2007.


  1. La parte peticionaria informó que el 20 de noviembre de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Justicia y Paz habría emitido sentencia contra S.M.G., Edgar Ignacio Fierro Flores, J.I.L.L., José Bernardo Lozada Ortiz, L.E.S.B., Sergio Manuel C. Ávila, M.R. Posada Castillo, J.M.A.G., O.J.O.P. y H. de J.F.S., integrantes del Bloque Norte. Sin embargo, alegó que de esa causa no se habría desprendido un pronunciamiento y una condena a favor de las víctimas.



  1. Finalmente, en la petición se argumentó que la investigación no se habría llevado a...

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