Report No. 195 (2025) IACHR. Petition No. 14.939 (Colombia)
| Court | Inter-American Comission of Human Rights |
| Year | 2025 |
| Case Type | Friendly Settlements |
| Respondent State | Colombia |
OEA/Ser.L/V/II
Doc. 206
14 octubre 2025
Original: español
INFORME No. 195/25
CASO 14.939
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
EDGARDO SURMAY SOTO, L.J.S.T. Y FAMILIARES
COLOMBIA
www.cidh.org
Citar como: CIDH, Informe No. 195/25, Caso 14.939, Solución Amistosa, E.S.S., L. José S.T. y familiares, Colombia, 14 de octubre de 2025.
Aprobado electrónicamente por la Comisión el 14 de octubre de 2025.
INFORME No. 195/25
CASO 14.939
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
EDGARDO SURMAY SOTO, L.J.S.T.
Y FAMILIARES
COLOMBIA1
14 DE OCTUBRE DE 2025
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RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
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El 22 de junio de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el señor R.R.G.2 (en adelante “el peticionario” o “la parte peticionaria”), en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “Estado” o “Estado colombiano” o “Colombia”), por la violación de los derechos humanos contemplados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección a la honra y la dignidad), 19 (derechos del niño), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención” o “Convención Americana”), en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), por el homicidio del señor E.S.S., el posterior secuestro y desaparición de su hijo, el niño L.J.S.T., la falta de investigación de los hechos, así como por el desplazamiento de la señora M.T.E., esposa y madre de los mencionados, junto con su madre y tres hijos (en adelante “presuntas víctimas”).
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El 8 de marzo de 2022, la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad N° 32/22, en el cual declaró admisible la petición y declaró su competencia para conocer del reclamo presentado por los peticionarios respecto de la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos).
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El 20 de mayo de 2024, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en el presente caso, junto con un cronograma de trabajo para avanzar en las negociaciones. En los meses subsiguientes, las partes sostuvieron reuniones bilaterales con el fin de analizar las medidas de reparación a incluir en el acuerdo de solución amistosa (en adelante “ASA” o “acuerdo”), que se materializó con la firma de dicho instrumento el 23 de abril de 2025, en la ciudad de Bogotá, D.C. Posteriormente, el 21 de mayo de 2025, las partes remitieron a la CIDH una nota conjunta informando sobre la celebración del acto privado de reconocimiento de responsabilidad internacional y solicitaron su homologación.
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En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por el peticionario y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 23 de abril de 2025, por la parte peticionaria y el Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se dispone la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
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LOS HECHOS ALEGADOS
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Según lo alegado por el peticionario, el 4 de noviembre de 1990, el señor E.S.S. habría sido asesinado con un arma de fuego en la vía pública del municipio de Nueva Granada, M., área que estaría bajo la injerencia de miembros de las autodefensas conocidas como “Los Chepes”, cuyo cabecilla era el señor José María Barrera Ortiz, alias “C.B.” o “D.C.. El señor S.S., quien fue miembro de la Policía Nacional, solicitó el retiro voluntario para dedicarse a la ganadería, por lo que tendría una posición de reconocimiento en la región de Ariguaní y sus alrededores. Después del asesinato, la señora M.T.E., su madre y sus tres hijos habrían tenido que desplazarse a la ciudad de Barranquilla por miedo a su seguridad.
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El peticionario informó que después de iniciadas las investigaciones del caso, las presuntas víctimas habrían presentado varios derechos de petición, los cuales fueron resueltos por la Policía del M., el Director de Fiscalías de S.M., y la Fiscalía Seccional de Plato, en los que indicaron que no existía investigación o archivo del proceso porque el expediente respectivo se habría quemado en una asonada en el municipio de Plato, M.. La parte peticionaria también adujo que habría sido la obligación del Estado el reconstruir el expediente, pues el homicidio del señor S.S. permanecía en total impunidad, ya que no se había condenado a ninguna persona por los hechos, y a la familia se le estarían negado los derechos a la verdad, justicia y reparación por los daños causados. Asimismo, el peticionario señaló que, en la época de los hechos, la legislación penal consagraba una pena de 20 años por el delito de homicidio, por lo que a la fecha de la presentación de la petición a la CIDH el delito habría precluido.
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El 30 de marzo de 1992, el niño L.J.S.T., entonces de 14 años, hijo del señor E.S.S., habría sido secuestrado por personas desconocidas cuando se dirigía al colegio. El hecho fue denunciado a las autoridades competentes y la investigación habría sido iniciada por la Unidad Antiextorsión y Secuestro (UNASE) integrada por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional. El peticionario sostuvo que se habría adelantado una investigación previa bajo el radicado No. 2463 por el delito de secuestro extorsivo, y mediante la resolución del 23 de junio de 1996, la Fiscalía Sexta Especializada de Barranquilla se habría inhibido de abrir una investigación y ordenó el archivo de la diligencia previa, sin notificar a la familia. También resaltó que se habría abierto una segunda investigación previa con el número 308.998, que habría sido archivada, sin que fuera notificado el peticionario para que ratificara la denuncia por el secuestro y la desaparición forzada. En la investigación se habría adelantado una indagación por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (CTI), en la cual el fiscal del caso señaló que los investigadores no rindieron el informe del caso, por lo que se evidenciaría una negligencia. Por último informó que, mediante resolución del 24 de mayo de 2011, la Fiscalía 42 de la Unidad de Vida de Barranquilla se habría inhibido de adelantar la investigación de los hechos.
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El peticionario alegó que, a la fecha, ninguna de las autoridades competentes –la Unidad de Vida de Barranquilla, el DAS Atlántico o la Procuraduría Regional del Atlántico– habrían podido obtener información sobre el paradero del niño L. José S.T., ni sobre los responsables materiales o intelectuales de los hechos. El peticionario señaló que las señoras María Terán España, madre, y T.C.S.T., hermana, presentaron múltiples derechos de petición ante la FGN, el DAS, la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, las entidades no les habrían brindado respuestas concretas ni satisfactorias a los familiares de las presuntas víctimas.
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El peticionario destacó que las señoras M.T.E. y Tulia Cristina S.T. habrían sido reconocidas como víctimas del conflicto armado en el marco de la Ley 1448 de 2011 (por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones), y ante la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas (UARIV). Como consecuencia, se habría iniciado una investigación ante el Despacho 11 para la Justicia y Paz ante el Tribunal de Barranquilla. En concreto, bajo los radicados No. 237841 y No. 259830, las señoras Terán España y S.T. habrían sido aceptadas como víctimas del conflicto armado interno, en relación con el homicidio del señor E.S.S., y el secuestro y desaparición del niño L.J.S.T.. Por último, se les habrían adjudicado 40 salarios mínimos legales vigentes por concepto de reparaciones por el homicidio del señor S.S..
La parte peticionaria añadió que, mediante la sentencia de tutela decidida el 28 de marzo de 2014...
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