Report No. 191 (2025) IACHR. Petition No. 1186-15 (México)
| Court | Inter-American Comission of Human Rights |
| Year | 2025 |
| Case Type | Inadmissibility |
| Respondent State | México |
INFORME No. 191/25
PETICIÓN 1186-15
INFORME DE INADMISIBILIDAD
MARYURITH PAOLA CASTRÓN
MÉXICO
OEA/Ser.L/V/II
D.. 202
6 octubre 2025
Original: español
Aprobado electrónicamente por la Comisión el 6 de octubre de 2025.
Citar como: CIDH, Informe No. 191/25. Petición 1186-15. Inadmisibilidad,
Maryurith Paola C.. México. 6 de octubre de 2025.
www.cidh.org
I. DATOS DE LA PETICIÓN
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Parte peticionaria: |
La 72 Hogar Refugio para Personas Migrantes y Clínica Jurídica Alaíde Foppa para Personas Refugiadas |
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Presunta víctima: |
Maryurith Paola C. |
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Estado denunciado: |
México1 |
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Derechos invocados: |
Artículos 8 (garantías judiciales), 22 (circulación y residencia) y 25 (garantías judiciales) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) |
II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2
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Presentación de la petición: |
19 de agosto de 2015 |
|
Información adicional recibida durante la etapa de estudio: |
13 de septiembre y 26 de diciembre de 2016; 25 de enero y 4 de abril de 2017 |
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Notificación de la petición al Estado: |
19 de agosto de 2019 |
|
Primera respuesta del Estado: |
13 de diciembre de 2021 |
|
Observaciones adicionales de la parte peticionaria: |
14 de febrero de 2024 |
|
Advertencia sobre posible archivo: |
19 de abril de 2021 |
|
Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo: |
17 de mayo de 2021 |
III. COMPETENCIA
|
Competencia Ratione personae: |
Sí |
|
Competencia Ratione loci: |
Sí |
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Competencia Ratione temporis: |
Sí |
|
Competencia Ratione materiae: |
Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de adhesión realizado el 24 de marzo de 1981) |
IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN
|
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional: |
No |
|
Derechos declarados admisibles: |
Artículos 8 (garantías judiciales), 22 (circulación y residencia) y 25 (garantías judiciales) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) |
|
Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción: |
Sí, en los términos de la sección VI |
|
Presentación dentro de plazo: |
Sí, en los términos de la sección VI |
V. POSICIÓN DE LAS PARTES
La parte peticionaria
-
La parte peticionaria denuncia la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la vulneración de los derechos fundamentales de la señora M.P.C. (en adelante, “la Sra. C.”), de nacionalidad hondureña, por la alegada negativa infundada de su solicitud de reconocimiento como refugiada en dicho país; lo cual habría representado un riesgo grave, debido a la situación estructural de violencia y discriminación en Honduras contra las mujeres transgénero.
-
Los peticionarios narran que la Sra. C. ingresó a territorio mexicano el 10 de febrero de 2015 y que el 5 de marzo de ese mismo año se presentó ante la Delegación Local del Instituto Nacional de Migración (INM) en el municipio de Tenosique, estado de Tabasco, para solicitar refugio en México. Tal solicitud quedó documentada bajo el acta circunstanciada núm. 040/2015, y posteriormente fue remitida a la Delegación en Veracruz de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR), mediante oficio INM/DFTAB/DLTNQ/091/2015, de 9 de marzo de 2015.
-
El 10 de marzo de 2015 la Delegación en Veracruz de la COMAR admitió a trámite la solicitud presentada a nombre de M.J.C., nombre legal de la Sra. C., y emitió la constancia de trámite correspondiente. Dicha autoridad le impuso la obligación de comparecer semanalmente ante la Delegación Local del INM en Tenosique, Tabasco, bajo apercibimiento de abandono del trámite. Asimismo, requirió a las autoridades migratorias abstenerse de adoptar medidas de devolución o notificación consular a Honduras mientras se resolvía su solicitud.
-
El 17 de abril de 2015 la COMAR solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores información sobre la situación en Honduras, y el 15 de mayo de ese año entrevistó a la Sra. C. vía telefónica, desde las oficinas del INM en Tenosique, Tabasco, sin la presencia de un abogado; y, según la parte peticionaria, en condiciones que no garantizaron su privacidad ni seguridad. Los peticionarios dicen además que la entrevista fue concluida por el personal de la COMAR al considerar que ya contaban con suficiente información. Sostiene que, de esta manera, no se le brindó a la solicitante la debida atención a su identidad de género, siendo esta, a su juicio, la única diligencia realizada para resolver su caso.
-
Finalmente, el 15 de mayo de 2015 la Delegación en Veracruz de la COMAR negó el reconocimiento de la condición de refugiada a la presunta víctima y no le otorgó protección complementaria, determinando textualmente lo siguiente:
[E]s menester destacar que los eventos desafortunados de los que fue víctima son producto de la delincuencia común no así, actos realizados directamente en su contra que por su naturaleza puedan ser considerados persecutorios, toda vez que de su relato no se desprenden elementos objetivos que permitan presumir una relación entre un evento con otro, o que incluso permitan presumir que los presuntos agresores hayan tenido la intención de encontrarla a fin de transgredir sus derechos fundamentales después de cada incidente. Además que, respecto el último ataque del que fue víctima y que motivó su salida, aun cuando tuvo conocimiento que un hombre había preguntado por ella a uno de sus compañeros transexuales con quienes trabajaba, no existen elementos objetivos suficientes que permitan identificar que se trataba de su atacante. Toda vez que la misma solicitante declaró no tener la certeza de ello. Lo anterior resulta razonable, toda vez que la misma solicitante pudo continuar residiendo en la misma localidad […]. Por lo tanto, se considera que no existen elementos objetivos que sustenten que el temor del solicitante sea fundado […].
-
La decisión le fue notificada el 25 de mayo, indicándosele que contaba con 15 días hábiles para interponer el recurso de revisión. Los peticionarios señalan que el 27 de mayo la Sra. C. solicitó copia simple de su expediente, sin obtener respuesta; y que el 15 de junio interpuso recurso de revisión, del cual a la fecha de presentación de la petición ante la CIDH (19 de agosto de 2015) no había recibido notificación de resolución. A juicio de los peticionarios esta falta de decisión habría operado como una negativa ficta.
-
La parte peticionaria aduce que la Sra. C. no recibió información ni asistencia jurídica adecuada sobre otros recursos disponibles, como el juicio contencioso administrativo o de amparo; lo cual se vio agravado por su condición de persona extranjera, la falta de recursos económicos, el desconocimiento del sistema jurídico y el riesgo de detención por parte del Instituto Nacional de Migración al carecer de una situación migratoria regular. Indica que la inaccesibilidad a dichos recursos se acentuó por la ubicación de los órganos competentes en otras ciudades, implicando desplazamientos riesgosos y costosos.
-
Asimismo, sostiene que el contexto de implementación del “Plan Frontera Sur” por parte de las autoridades mexicanas generó un ambiente de criminalización y persecución contra migrantes y solicitantes de asilo. Además, que en caso de ser deportada a Honduras, la presunta víctima enfrentaría un riesgo grave para su vida e integridad personal, derivado de su identidad de género y de las amenazas y violencia que motivaron su huida hacia México.
Con base en lo anterior, aduce la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8 (garantías...
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