Report No. 184 (2025) IACHR. Petition No. 1858-14 (Ecuador)

CourtInter-American Comission of Human Rights
Year2025
Case TypeAdmissibility
Respondent StateEcuador













INFORME No. 184/25

PETICIÓN 1858-14

INFORME DE ADMISIBILIDAD


DARWIN DÍAZ CAMPOVERDE

ECUADOR

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 195

11 septiembre 2025

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 11 de septiembre de 2025.








Citar como: CIDH, Informe No. 184/25. P.ón 1858-14. Admisibilidad.

Darwin D.C.. Ecuador. 11 de septiembre de 2025.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Pablo Arturo Piedra Vivar

Presuntas víctimas:

Darwin D.C. y R.V.B.

Estado denunciado:

Ecuador

Derechos invocados:

Artículos 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

31 de diciembre de 2014

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

8 de enero de 2015, 9 de enero de 2015,

Notificación de la petición al Estado:

5 de septiembre de 2017

Respuesta del Estado:

5 de enero de 2018

Advertencia sobre posible archivo:

23 de agosto de 2021

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

12 de septiembre de 2024

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 28 de diciembre de 1977)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

, en los términos de la Sección VI

V. POSICIÓN DE LAS PARTES

La parte peticionaria

  1. La parte peticionaria alega la violación de los derechos políticos del señor Darwin D.C. (en adelante “la presunta víctima” o “el Sr. D.C., quien había resultado electo como alcalde municipal del cantón de C. pero, tras un proceso de nulidad promovido por el candidato del oficialismo, se declaró a este último ganador de la elección.

  2. A modo de contexto, la parte peticionaria explica que Ecuador divide su organización territorial en regiones, provincias, cantones y parroquias, siendo C. un cantón con más de 8.000 habitantes en la provincia de Loja. El 23 de febrero de 2014 se llevaron a cabo las elecciones de alcalde municipal de este cantón, de acuerdo con la convocatoria realizada por el Consejo Nacional Electoral (en adelante “CNE”); en las cuales resultó electo el Sr. D.C. del movimiento Alianza Popular Latinoamericana (en adelante “APLA”). El 26 de febrero de 2014 el candidato del partido oficialista Movimiento Patria Altiva i Soberana (en adelante “PAIS 35”), el señor L.M.C.R., presentó un escrito ante la Junta Provincial Electoral de Loja en el que señalaba que existían una serie de presuntas irregularidades en las elecciones, por lo que solicitó la apertura de las urnas y el reconteo de votos o, en su defecto, la anulación de las actas y los resultados correspondientes; particularmente aquellos consignados por la Junta nro. 4 masculino de la parroquia C., una de las seis parroquias que componen el cantón.

  3. El peticionario narra que la Junta Provincial Electoral de Loja abrió este proceso de nuevo escrutinio sin notificar al Sr. Díaz Campoverde, ni a su partido APLA, representado por el señor Pedro José Armijos Valarezo; y el 4 de marzo de 2014 dispuso negar el reclamo interpuesto por el Sr. C.. Al día siguiente, la Junta notificó los resultados de la elección en la que resultó ganador el Sr. D.C. con 1.676 votos sobre 1.618 del Sr. C.. Ante ello, indica que el partido PAIS objetó e impugnó los resultados ante la propia Junta Provincial Electoral, esta vez con respecto al conteo de votos de la Junta nro. 6 de la misma parroquia referida en el primer recurso.

  4. El peticionario sostiene que ni el Sr. D.C. ni su partido fueron notificados de este proceso. También destacan que el movimiento PAIS alegó de manera falsa la inconsistencia y el 9 de marzo de 2014 el pleno de la Junta Electoral Provincial de Loja emitió el informe jurídico nro. 044, mediante el cual determinó la validez de las actas electorales. El movimiento PAIS y el candidato C.R. apelaron esta decisión y el 19 de marzo de 2014 el CNE adoptó la resolución nro. PLE-CNE-5-18-3-2014, por medio de la cual aceptó parcialmente el recurso y ordenó a la Junta Provincial Electoral verificar el número de sufragios de la Junta nro. 4 masculino de la parroquia C.. Señala que, pese a la aceptación parcial del cargo, los resultados seguían dando como ganador al Sr. D.C., por lo que el partido PAIS interpuso un recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Contencioso Electoral (en adelante “TCE”).

  5. El 30 de marzo de 2014 el TCE profirió sentencia en el proceso y declaró la nulidad de las juntas no. 004 masculino y 006 masculino de la parroquia C.: de esa manera resultaba ganador el candidato del movimiento PAIS. Ante ello, y por la falta de notificación del proceso, el 4 de abril de 2014 los otros dos candidatos a la alcaldía presentaron un recurso de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por el TCE, solicitando que se proceda con el reconteo de votos de las urnas anuladas; y, de no realizarse, llamar a nuevas elecciones a fin de no afectar el derecho a la participación política y al voto de 234 personas de ambas parroquias, además de los derechos de los candidatos que no fueron notificados en el proceso. No obstante, el 6 de abril de 2014 el TCE inadmitió dicho recurso bajo el argumento de que los recurrentes carecían de legitimación activa porque no se constituyeron como parte procesal.

  6. El Sr. D.C. promovió una acción extraordinaria de protección contra la sentencia emitida por el TCE, pero el 7 de agosto de 2014 este decidió inadmitirla. Con ello, el peticionario afirma que la presunta víctima agotó los recursos internos. Además, alega que la decisión del TCE violó el derecho a ser elegido del Sr. D.C. con la anulación arbitraria de 234 votos; puesto que el recurso ordinario de apelación no estaba dirigido a la nulidad, sino al reconteo, y el TCE excedió su competencia para cambiar los resultados de las elecciones. Asimismo, la parte peticionaria considera que el proceso violó las garantías judiciales de la presunta víctima del derecho a la defensa, a ser oído, y a presentar y controvertir pruebas, en razón de la falta de notificación y vinculación en el trámite. Por último, aduce que el Estado también vulneró su derecho a la protección judicial cuando inadmitió la acción extraordinaria de protección.

El Estado ecuatoriano

  1. El Estado, por su parte, replica que la presente petición es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos y porque no contiene hechos que caractericen violaciones a derechos humanos. Por otro lado, solicita el archivo de la petición por la injustificada inactividad de la parte peticionaria.

  2. En primer lugar, Ecuador recuerda que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos contemplado en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana permite al Estado poner en marcha procedimientos institucionales y normativos para cumplir con las obligaciones internacionales contraídas en el dicho tratado. En este punto, sostiene que la presunta víctima...

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