Report No. 18 (1983) IACHR. Case No. 2711 (Uruguay)

Case Number2711
Report Number18
Case TypeMerits
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateUruguay
Alleged VictimJuan Raúl Ferreira

RESOLUCION No.18/83
CASO 2711
URUGUAY
30 de junio de 1983

ANTECEDENTES:

1. El 12 de enero de 1978 se recibió en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión una nota fechada el 7 del mismo mes, en que se denuncia que, a raíz de la comparencia del señor Juan Raúl Ferreira ante la Comisión para informar sobre la situación de los derechos humanos en su patria, la República Oriental del Uruguay, recibió del Consulado de ese país en Washington una comunicación oficial de fecha 6 de diciembre de 1977, en que se le informa que las autoridades competentes uruguayas no autorizan la renovación de su pasaporte, que le había sido expedido el 5 de setiembre de 1972 por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Uruguay con el número 169.651

2. El 7 de abril siguiente al recibo de la denuncia, la Comisión dio a ésta el trámite que correspondía conforme a los Artículos 42 y 54 del Reglamento entonces vigente, poniendo en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores del Uruguay las partes pertinentes de aquella y solicitándole que, además de proporcionarle "la información que considere oportuna", le suministrara "cualquier elemento de juicio que...permita apreciar si en el caso...se han agotado o no los recursos de la jurisdicción interna".

3. El 6 de marzo de 1981, en acatamiento a lo que dispone el Artículo 39 del nuevo Reglamento, aplicable al caso conforme a su Artículo 49, y en vista de que el Gobierno del Uruguay no había dado la información que se le solicitó en la nota del 7 de abril de 1978, aprobó la Resolucíón 22/81 en que se declara que en el caso de autos "el Gobierno del Uruguay violó el Artículo VIII (Derecho de Residencia y Tránsito) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre"; se recomienda al mismo Gobierno: a) que se renueve al señor Juan R. Ferreira su pasaporte y se le permita el ingreso a su patria; y b) que informe a la Comisión dentro de un plazo de 60 días sobre las medidas para poner en práctica esta recomendación; y se dispone que la Resolución se incluya en el Informe Anual de la Comisión "sin perjuicio de que la Comisión pueda reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado.

4. La Resolución 22/81 fue puesta en conocimiento del Gobierno de Uruguay mediante notas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Embajador ante la Organización de los Estados Americanos, así como del denunciante en comunicación dirigida a la dirección señalada por él, todas ellas de fecha 19 de marzo de 1981.

5. Poco antes de cumplirse el aludido plazo de 60 días, esto es, el 13 de mayo de 1981, la Comisión recibió informe suministrado por el denunciante de que la situación del señor Ferreira "permanece incambiada". pues en tres oportunidades le ha informado el Cónsul de Uruguay en Washington que no tiene instrucciones de su Gobierno para renovarle su pasaporte, motivo por lo cual las autoridades de inmigración de los Estados Unidos le han extendido un permiso de "residencia permanente" en condiciones de apátrida (stateless).

6. A su vez, el propio día en que se vencía el plazo de 60 días indicado en la Resolución 22/81, la Comisión recibió la Nota 554/81-16.B.18 (b) de la Misión Permanente de Uruguay ante la Organización de los Estados Americanos fechada el 14 de mayo de 1981, en que se le transcribe una larga comunicación de su Gobierno en la que, "de acuerdo a las disposiciones previstas en el Artículo 50, párrafo 3 del Reglamento de la CIDH desea realizar algunas puntualizaciones a efectos que se proceda a la reconsideración de la Resolución 22/81 de fecha 6 de marzo de 1981 relativa al caso 2711".

7. fundamenta el Gobierno del Uruguay su petición de que la Resolución sea reconsiderada en que "la conclusión expresada en ella surge de la adopción errónea de la base jurídica en que se funda"; exponiendo a continuación que "de la confrontación de los hechos que se exponen con el texto legal que la Comisión declara que ha sido violado, surge evidente (sic) que en ningún momento se han visto afectados los derechos del peticionante protegidos por las disposiciones del mencionado Artículo VIII; lo cual, según se expone en la aludida comunicación, queda demostrado al tener presente el Artículo 37, inciso 1, de la Carta Magna del Uruguay que declara "libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y sin perjuicio de terceros", y las circunstancias de que el señor Ferreira abandonó el Uruguay por su propia voluntad y "nada le impide volver a él, puesto que el hecho de que su pasaporte no haya sido renovado no obsta a su reingreso al país, pues no existe ninguna disposición legal que exija que un nacional uruguayo deba portar un pasaporte actual para hacer efectivo ese derecho."

8. Transmitidas al denunciante las partes pertinentes de...

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