Report No. 17 (2015) IACHR. Petition No. 1139-04 (Guatemala)

Year2015
Petition Number1139-04
Report Number17
Respondent StateGuatemala
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimMasacre de la Aldea Los Josefinos
Informe No. 17/15















INFORME No. 17/15

PETICIÓN 1139-04

INFORME DE ADMISIBILIDAD



MASACRE DE LA ALDEA LOS JOSEFINOS

GUATEMALA


OEA/Ser.L/V/II.154

Doc. 11

24 marzo 2015

Original: español






























Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2022 celebrada el 24 de marzo de 2015
154 período ordinario de sesiones








Citar como: CIDH, Informe No. 17/15, Petición 1139-04, Admisibilidad, Masacre de la Aldea Los Josefinos, Guatemala, 24 de marzo de 2015.



www.cidh.org


INFORME No. 17/15

PETICIÓN 1139-04

ADMISIBILIDAD

MASACRE DE LA ALDEA LOS JOSEFINOS GUATEMALA 24 DE MARZO DE 2015



I. RESUMEN


  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Asociación Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “los peticionarios”) el 27 de octubre de 2004, en la cual se alega la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala (en adelante "Guatemala", "Estado" o "Estado guatemalteco") por presuntas violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”), en perjuicio de los habitantes de la aldea Los Josefinos (en adelante “las presuntas víctimas”), los sobrevivientes de la misma y familiares1, derivadas de la masacre de la referida aldea ocurrida el 29 y 30 de abril de 1982, y de la inefectiva investigación de tales hechos.


  1. En particular, los peticionarios denuncian que en razón de la masacre de Los Josefinos, y de la respectiva impunidad de los hechos, el Estado habría vulnerado en perjuicio de los habitantes de la aldea y sus familiares, los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 21 (derecho a la propiedad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho instrumento. Respecto de la admisibilidad del reclamo, invocan la aplicación de la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. Asimismo, los peticionarios indican que la masacre de Los Josefinos no fue un hecho aislado sino que formaba parte de un contexto de violencia por parte del ejército guatemalteco contra el Departamento de Petén, en el que se ubica la aldea en referencia. Por ello, en su comunicación de febrero de 2015, indican que las presuntas víctimas del presente caso, se encuadrarían en las siguientes cuatro categorías: a) presuntas víctimas de la masacre; b) presuntas víctimas de ataques previos a la masacre; c) presuntas víctimas de ataques posteriores, y d) presuntas víctimas del desplazamiento forzado y despojo de propiedad privada.


  1. Por su parte, el Estado reconoce su responsabilidad en cuanto a los hechos ocurridos durante la Masacre de Los Josefinos; y en relación con la respectiva investigación, manifiesta que es necesario esperar a que dicha investigación pueda concluirse y que ha realizado “todas las diligencias en la medida de sus posibilidades para llevar[la] a cabo […] de forma eficaz”.


  1. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la CIDH decidió declarar el caso admisible a efectos del examen de los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 21 (derecho a la propiedad) y 25 (protección judicial) en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Además, la Comisión concluye que la petición es admisible a efectos de analizar la aplicabilidad de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Finalmente, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.


  1. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. La petición 1139-04 fue recibida el 27 de octubre de 2004. El 20 de diciembre de 2004 se le trasladó al Estado, otorgándole un plazo de dos meses para presentar observaciones. La respuesta del Estado fue recibida el 18 de marzo de 2005, y transmitida a los peticionarios el 24 de marzo de 2005. Además, se recibió información de los peticionarios el 18 de abril de 2005, que fue debidamente trasladada al Estado.


  1. Mediante comunicación de 14 de junio de 2004, el Estado manifestó su intención de iniciar un proceso de solución amistosa. El 18 de agosto de 2005, la CIDH se puso a disposición de las partes con miras de facilitar un proceso de solución amistosa en el presente caso. En el marco de este proceso, se realizaron diversas reuniones de trabajo2. Mediante comunicación de 24 de octubre de 2012, los peticionarios solicitaron a la Comisión finalizar el proceso de solución amistosa, y que continúe con el trámite del caso. Con posterioridad a la finalización del proceso de solución amistosa, la CIDH recibió información del Estado en comunicaciones de fechas 30 de enero de 2013, 14 y 21 de junio de 2014, 3 de octubre de 2014 y 16 de marzo de 2015, las cuales fueron debidamente trasladadas a los peticionarios. Los peticionarios remitieron comunicaciones el 5 de septiembre de 2013 y el 12 de febrero de 2015, que fueron debidamente trasladadas al Estado.


  1. POSICIÓN DE LAS PARTES


        1. Los peticionarios


  1. Los peticionarios señalan que el 29 y 30 de abril de 1982, ocurrió una masacre en la aldea Los Josefinos, ubicada en el municipio La Libertad, departamento de Petén, y conformada en su mayoría, por familias de origen no indígena. Informan que aproximadamente a las 5:00 pm del 29 de abril de 1982, la unidad militar “Compañía Los Vencedores” sitió la aldea y, cerca de la medianoche, disparó a los patrulleros que la vigilaban, ocasionando su muerte; posteriormente, el comando militar prendió fuego a los ranchos y asesinó con disparos y golpes a los habitantes de Los Josefinos, quienes fueron enterrados en una fosa común. Asimismo, indican los peticionarios que durante la masacre, los habitantes de Los Josefinos se encontraban en un “completo estado de indefensión” y que aquéllos que fueron ejecutados, se habrían enfrentado a una “evidente crueldad” ´por parte de miembros del ejército. Según los peticionarios, durante y después de la masacre, los sobrevivientes se refugiaron en montes y aldeas vecinas. En relación con el número de personas que habrían muerto en la masacre, establecen los peticionarios que se desconoce la cifra exacta debido a lo siguiente: a) muchos de los cuerpos se habrían consumido con las llamas de los ranchos incendiados; b) los sobrevivientes habrían huido al monte, donde varios de ellos perdieron la vida, y c) los cadáveres encontrados en las veredas, fueron enterrados en parcelas o de forma múltiple.


  1. Sobre esta masacre, indican que ésta no fue un hecho aislado, ya que desde finales de 1981 hasta 1983, el ejército guatemalteco llevó a cabo actos de represión en el Departamento de Petén. En particular, refieren que en marzo y abril de 1982 ocurrieron dos masacres en dicho departamento, por lo que los habitantes de Los Josefinos habrían sufrido ataques antes y después de la masacre del 29 y 30 de abril de 1982. Considerando lo anterior, los peticionarios establecen que las presuntas...

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