Report No. 167 (2021) IACHR. Petition No. 1166-10 (México)

Year2021
Case TypeInadmissibility
Respondent StateMéxico
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 167/21














INFORME No. 167/21

PETICIÓN 1166-10

INFORME DE INADMISIBILIDAD


RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO

MEXICO


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 175

3 agosto 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 3 de agosto de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 167/21. P.ón 1166-10. Inadmisibilidad. R.G.C.. M.. 3 de agosto de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Rafael González Castillo

:

Rafael González Castillo

Estado denunciado:

México1

Derechos invocados:

Artículo 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

17 de agosto de 2010

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

5 de septiembre de 2014; 3, 9, 10 y 11 de noviembre y 14 de diciembre de 2015; 14 y 20 de enero y 8 de diciembre de 2016;

Notificación de la petición al Estado:

9 de enero de 2017

Primera respuesta del Estado:

16 de junio de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

18 de agosto, 16 de octubre y 29 de noviembre de 2017; 1º de mayo de 2020

Observaciones adicionales del Estado:

23 de julio de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación el 24 de marzo de 1981)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, el 3 de marzo de 2010

Presentación dentro de plazo:

Sí, el 17 de agosto de 2010


V. HECHOS ALEGADOS


  1. Rafael González Castillo (en adelante “el peticionario”) alega que se violó el principio de independencia judicial en el 17 Concurso Interno de Oposición para la Designación de Magistrados de Circuito (“el concurso”) celebrado por el Consejo de la Judicatura Federal de México (“CJF”), toda vez que se incurrió en ilegalidades e irregularidades durante la convocatoria y el concurso, así como en la resolución del recurso judicial planteado.


  1. El peticionario sostiene que hubo irregularidades en la convocatoria, procedimiento y resultados del concurso, ya que no se estableció con claridad si el concurso sería para la designación de magistrados de competencia mixta o especializada, por lo que la convocatoria no se ajustó al Acuerdo General 30/2008 del CJF. En consecuencia, afirma que para el cuestionario, examen oral y caso práctico debió considerarse la materia por la que el concursante optó en el momento de inscribirse, a fin de estar en igualdad de circunstancias. El peticionario refiere que tuvo que resolver un caso práctico en materia penal, a pesar de haber elegido la materia civil. Indica la mayoría de los que resultaron vencedores en el concurso eligieron la materia penal, que fue la del caso práctico. Asimismo, manifiesta que no se observaron los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, ni las garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que uno de los participantes ya había tenido conocimiento del caso práctico en su papel de Juez de Distrito.


  1. El 11 de mayo de 2009 el peticionario presentó un recurso de revisión administrativa, que el 3 de marzo de 2010 se declaró infundado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). La Sala concluyó que la convocatoria tenía una omisión de carácter formal al señalar con claridad si la convocatoria era para magistrados en materia mixta o especializada, pero que ello no incidía en la legalidad del concurso. Asimismo, la Sala observó que el peticionario quedó en el lugar 46 con nota de 78.330 en el caso práctico, pero que la calificación mínima era de 98,464; por ello, su inclusión entre los 15 ganadores implicaría inobservar el principio de equidad. El peticionario señala que el concurso se realizó para designar magistrados en materia mixta, por lo que conforme al artículo 5 del Acuerdo General 30/2008 los aspirantes podían elegir la materia de su especialidad para el cuestionario y el examen oral al inscribirse. Dicho artículo establece que tres cuartas partes del cuestionario y la evaluación oral deben versar sobre la materia que el aspirante señale como de su especialidad, mientras que el caso práctico trata sobre la técnica del juicio de amparo.


  1. El peticionario señala que los principios de independencia e imparcialidad del sistema judicial requieren de un adecuado proceso de nombramiento. Alega que el CJF no contaba con plenas facultades para emitir dicho Acuerdo General, ya que no goza de imparcialidad en su papel de autoridad encargada de practicar el examen de selección; y que no aseguró la igualdad de oportunidades de todos los contendientes al no verificar que nadie conociera el caso. Asimismo, aduce que el Presidente de la SCJN tenía la obligación de turnar el recurso de revisión al Pleno y no a una de las salas. Alega que los integrantes de la Primera Sala carecían de competencia para tramitar, turnar y resolver el recurso de revisión, y que no aplicaron la Constitución ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Aduce adicionalmente que la Primera Sala incurrió en un formalismo excesivo y desproporcionado, que resultó en la falta de valoración de pruebas. Destaca que se violó el principio de una revisión suficiente, ya que el tribunal tenía el deber constitucional y legal de resolver el fondo de su recurso y determinar si uno de los concursantes había tenido acceso a la decisión y, en tal caso, decretar la ilegalidad del concurso. Por último, aduce que la fórmula de cuarta instancia es inaplicable cuando el error judicial caracteriza la violación de un derecho protegido por la Convención Americana4.


  1. Por su parte, el Estado alega que el presente asunto es inadmisible, ya que el peticionario pretende que la CIDH actúe como una cuarta instancia. Asimismo, sostiene que la Primera Sala de la SCJN era competente para conocer del recurso interpuesto por el peticionario y que realizó una adecuada valoración de los argumentos y pruebas. Sostiene igualmente que el recurso intentado era el idóneo y efectivo.


  1. El Estado indica que el hecho de que la decisión de la Suprema Corte haya sido contraria a sus intereses, no redunda en una violación a sus derechos humanos. Asimismo, el hecho de que los recursos de jurisdicción interna interpuestos por el peticionario hayan sido resueltos de manera desfavorable a sus intereses, no significa que fueron ineficaces. Se desprende de la presente petición que el Estado mexicano – por medio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación – analizó las pretensiones del peticionario, y emitió una resolución fundada y motivada, la cual no favorecía a los intereses de la presunta víctima; sin embargo, de conformidad con la legislación mexicana y de manera fundada y motivada.


  1. Asimismo, el Estado indica que la Primera Sala fijó su competencia para conocer y resolver el asunto con base en la Constitución y el Acuerdo General 5/2001, que otorga a las S. competencia para conocer de los recursos de revisión administrativa sobre nombramiento o adscripción de magistrados. Informa que el Pleno de la SCJN tiene la facultad de expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos entre las S.. En ejercicio de esa facultad aprobó el Acuerdo 5/2001, vigente en el momento de tramitar el recurso de revisión administrativa interpuesto por el peticionario, por el cual se resolvió que las S. resolverán los asuntos de su competencia y los de competencia del Pleno bajo ciertas circunstancias, que incluye los recursos de revisión administrativa interpuestos contra actos del CJF. En cuanto a la falta de recurso judicial efectivo, el Estado aduce que las actuaciones del Presidente de la SCJN y de la Segunda Sala se apegaron a las disposiciones que rigen su actuación y al funcionamiento del máximo tribunal. Asimismo, el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los requisitos de procedencia y límites a la actuación de la SCJN, al precisar que sólo podrá revisar la legalidad de la actuación del CJF, de manera que su actuación no puede calificarse de caprichosa o ilegal.


  1. Por último, en cuanto a la presunta valoración inadecuada de las pruebas presentadas por el peticionario, el Estado indica que la Sala concluyó que el peticionario pretendía mediante el recurso que se le incluyera entre los vencedores, aunque no obtuvo una calificación suficiente. Por lo tanto, declaró inoperante el agravio, por lo que resultaba inconducente la valoración del caudal probatorio ofrecido por el peticionario. Asimismo, el Estado reconoce que un participante tuvo conocimiento del caso práctico, pero que ello fue en su papel de Juez de Distrito, es decir en primera instancia y no como revisor en la segunda, como era el caso práctico del concurso. Finalmente, sostiene que el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los...

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