Report No. 16 (2025) IACHR. Petition No. 1064-21 (Paraguay)
| Court | Inter-American Comission of Human Rights |
| Year | 2025 |
| Case Type | Inadmissibility |
| Respondent State | Paraguay |
INFORME No. 16/25
PETICIÓN 1064-21
INFORME DE INADMISIBILIDAD
ALFREDO CHIPASSO CHIPENDA BONGA
PARAGUAY
OEA/Ser.L/V/II
Doc. 18
9 marzo 2025
Original: español
Aprobado electrónicamente por la Comisión el 9 de marzo de 2025.
Citar como: CIDH, Informe No. 16/25. P.ón 1064-21. Inadmisibilidad.
Alfredo C. C.B.. Paraguay. 9 de marzo de 2025.
www.cidh.org
I. DATOS DE LA PETICIÓN
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Parte peticionaria: |
Alfredo C. C.B. |
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Presunta víctima: |
Alfredo C. C.B. |
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Estado denunciado: |
Paraguay |
|
Derechos invocados: |
Artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 |
II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2
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Presentación de la petición: |
23 de junio de 2021 |
|
Información adicional recibida durante la etapa de estudio: |
23 de septiembre de 2021 |
|
Notificación de la petición al Estado: |
9 de marzo de 2023 |
|
Primera respuesta del Estado: |
12 de junio de 2023 |
|
Observaciones adicionales de la parte peticionaria: |
26 de julio de 2023 |
III. COMPETENCIA
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Competencia Ratione personae: |
Sí |
|
Competencia Ratione loci: |
Sí |
|
Competencia Ratione temporis: |
Sí |
|
Competencia Ratione materiae: |
Sí, la Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 24 de agosto de 1989) |
IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN
|
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional: |
No |
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Derechos declarados admisibles: |
Ninguno |
|
Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción: |
Sí, en los términos de la sección VI |
|
Presentación dentro de plazo: |
Sí, en los términos de la sección VI |
V. POSICIÓN DE LAS PARTES
La parte peticionaria
-
Alfredo C. C.B. (en adelante también, “el señor C.”) en su calidad de peticionario y presunta víctima sostiene que las autoridades nacionales no le brindaron una protección efectiva frente al acto de discriminación racial del cual fue objeto en un supermercado, en virtud de que dicha conducta no se encuentra tipificada como delito en el Código Penal.
-
El peticionario manifiesta que es de nacionalidad angoleña y que arribó a Paraguay en 2006. Años después, el 8 de abril de 2021, efectuó la compra de lápices de colores en un supermercado ubicado en la ciudad de Capiatá, Departamento Central. Refiere que al retirarse del establecimiento, el personal de seguridad le exigió la exhibición del contenido de su bolso y lo acusó públicamente de haber cometido un hurto, sin fundamento alguno. A su juicio, este acto fue deliberadamente dirigido en su contra por su color de piel.
-
Tras el incidente acudió a la Policía Nacional y al Ministerio Público con el fin de dejar constancia de los hechos. Sin embargo, indica que no le fue posible formalizar una denuncia en virtud de que el Código Penal no tipifica la discriminación racial como un delito. Ante tal circunstancia remitió comunicaciones a la Corte Suprema de Justicia, al Congreso de la Nación y a la Presidencia de la República, a fin de poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido en su calidad de consumidor. No obstante, sostiene que no recibió una respuesta adecuada que garantice la tutela efectiva de sus derechos.
-
Con base en los hechos expuestos el Sr. C. alega la falta de una protección efectiva frente al acto de discriminación que sufrió. Sostiene que la ausencia de un tipo penal que sancione lo que él considera fue un acto discriminación racial le ha impedido acceder a la justicia y ejercer su derecho a un recurso idóneo para la salvaguarda de su honor y dignidad.
El Estado paraguayo
-
Por su parte, el Estado alega que garantizó a la presunta víctima el acceso a un mecanismo de protección de sus derechos. Explica que la Ley de Defensa del Consumidor y Usuario establece una serie de normas que protegen a los consumidores frente a posibles vulneraciones de su dignidad, salud, seguridad e intereses económicos. Asimismo, el Decreto N.º 21004/03 y la Ley N.º 4974/2013 disponen que la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (en adelante, “SEDECO”) es la autoridad encargada de velar por el cumplimiento de dichas normas. Para ello, tiene la facultad de iniciar procedimientos administrativos con el fin de sancionar y reparar eventuales incumplimientos.
-
Con base en ello, Paraguay detalla que, el 21 de abril de 2021, el señor C.B. presentó una denuncia contra el establecimiento comercial en cuestión. En respuesta, el 13 de mayo de 2021 SEDECO inició el reclamo N.º 628/2021. Luego de los trámites correspondientes, el 2 de mayo de 2022, la entidad concluyó que la empresa había incurrido en infracciones a la normativa de defensa del consumidor y usuario, entre ellas la prohibición de discriminar a los consumidores y la difusión de información que pudiera desprestigiarlos. En consecuencia, impuso una multa de 200 jornales mínimos y ordenó la adecuación de sus prácticas comerciales conforme a la legislación vigente. A continuación, se transcriben parte de los fundamentos de esta decisión.
[…] más allá de la existencia o no de la intención de discriminar o dañar es la existencia de un acto que afecte la dignidad humana, con base en razones fundadas en prejuicios, preconceptos basados en criterios sospechosos de tener origen, en siquiera referencia alguna de que en ese momento otras personas estuvieron siendo controladas, o que haya existido algún factor que haya desencadenado este control, como por ejemplo que haya sonad alguna alarma de algún producto entre las pertenencias de la persona en cuestión. Todo esto sumado a lo manifestado por el Consumidor, que el mismo visualizó a la persona que dio la orden de que se le efectúe el control por un razonamiento básico nos permite concluir sobre la existencia de un trato discriminatorio […]
-
A la fecha de redacción del presente informe el comercio de marras ha cumplido con todas las medidas dispuestas por SEDECO en su resolución.
-
Con base en ello, el Estado considera que ha dado respuesta a la petición del señor C.B., ya que impuso una sanción pecuniaria a la empresa por discriminación y ordenó la adopción de medidas para evitar la repetición de hechos similares. A su criterio, esto demuestra que el país cuenta con una base normativa y procedimental que permite a los consumidores y usuarios denunciar hechos de discriminación ante las autoridades competentes. Aduce que como el peticionario tuvo acceso a mecanismos de protección de sus derechos no puede atribuírsele responsabilidad por los daños ocasionados por un actor privado.
-
Sin perjuicio de lo anterior, el Paraguay explica que la presunta víctima disponía de vías adicionales para la protección de sus derechos. No obstante, argumenta que no las agotó adecuadamente, por lo que no cumplió con el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana.
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El Estado informa que en 2022 el peticionario inició un juicio de indemnización por daños y perjuicios contra el supermercado; sin embargo, el 28 de abril de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Primer Turno de la ciudad de Capiatá declaró improcedente la demanda, al advertir que el señor C. no cumplió con el requisito procesal de informar el domicilio legal del demandado. Señala que aunque el peticionario tenía la posibilidad de apelar o interponer un recurso de nulidad contra esta decisión, no consta que lo haya hecho. Por ello, considera que no agotó esta vía legal.
En cuanto a la jurisdicción penal, el Estado informa que tras la denuncia del peticionario ante el Ministerio Público por presunta difamación en el establecimiento aludido, un representante de dicha entidad se comunicó con él y le brindó asistencia para obtener las grabaciones de seguridad del local comercial. Posteriormente, le...
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