Report No. 159 (2021) IACHR. Petition No. 566-15 (Honduras)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateHonduras
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 159/21















INFORME No. 159/21

PETICIÓN 566-15

INFORME DE ADMISIBILIDAD


FÉLIX CRUZ CABRERA

HONDURAS


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 167

28 julio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 28 de julio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 159/21. Petición 566-15. Admisibilidad. F.C.C.. Honduras. 28 de julio de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Alba C. García y CIPRODEH (Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos)

:

Félix Cruz C. y Alba C. García

Estado denunciado:

Honduras

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

24 de abril de 2015

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

31 de julio de 2015 y 3 de agosto de 2018

Notificación de la petición al Estado:

7 de junio de 2019

Primera respuesta del Estado:

11 de octubre de 2019

Observaciones adicionales de la

parte peticionaria:

19 de enero de 2021

Observaciones adicionales del

Estado:

27 de marzo de 2021 y 22 de junio de 2021

III. COMPETENCIA

R. personae:

R. loci:

R. temporis:

R. materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 8 de septiembre de 1977)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos admitidos:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI



V. HECHOS ALEGADOS

  1. Los peticionarios denuncian una serie de actos de negligencia ocurridos en el sistema de salud pública en perjuicio del niño Félix Amado Cruz C. (en adelante la “presunta víctima” o el “niño”) y de su madre, Alba Gloria C. García (en adelante la “Sra. C.”). Alegan que tanto la presunta víctima, como la Sra. C. fueron víctimas de la falta de protección judicial efectiva frente a la mala praxis del sistema de salud pública, debido a la falta de investigación efectiva de las denuncias efectuadas por la Sra. C., aunado a la negativa del Estado para que el niño tuviera acceso a los servicios médicos después de determinada edad.

  2. Sostienen que al niño no se le habrían proporcionado las atenciones médicas necesarias posteriores a su nacimiento, lo cual le habría provocado una discapacidad física y mental permanente, aunado a una serie de enfermedades crónicas que le habrían provocado la muerte a los dieciocho años. Asimismo, indican que el Estado le negó al niño el acceso a los servicios médicos después de los dieciséis años, y que la Sra. C. no recibió las atenciones médicas diligentes posteriores a una cirugía efectuada por el mismo sistema de salud pública, lo cual le habría provocado graves problemas de salud.

  3. Narran los peticionarios, a manera de contexto, que la Sra. C. gozaba de los servicios de salud brindados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (en adelante el “IHSS”) por ser empleada del Sistema Educativo Oficial del Estado. A las dieciséis semanas de embarazo los médicos del IHSS detectaron un cuadro de incompatibilidad sanguínea en los padres del niño. La Sra. C. recibió atenciones médicas durante su embarazo y luego del parto, naciendo su hijo el 9 de diciembre de 1995; cuatro días luego de su nacimiento, el niño fue hospitalizado y diagnosticado con hiperbilirrubinemia. Sostienen los peticionarios que a consecuencia de la mala praxis del personal médico del IHSS, se agravó la hiperbilirrubinemia, cayendo en estado de coma por cuatro días, lo que le desencadenó parálisis cerebral infantil y cuadros de epilepsia grave. Manifiestan que la presunta víctima vivió con una discapacidad permanente, teniendo que recibir tratamiento médico especializado de por vida.

  4. Los peticionarios exponen que la Sra. C. realizó una serie de actuaciones a causa del cese de los servicios médicos, debido a que la Ley del Seguro Social limita el goce de las atenciones médicas en favor de los hijos de los asegurados hasta los once años; así como denuncias en contra de las alegadas malas praxis médicas en su perjuicio y del niño: (i) en diversas ocasiones solicitó al IHSS prórrogas al límite de edad establecido en la Ley del Seguro Social, ante la negativa de dichas solicitudes inició un procedimiento administrativo; (ii) interpuso una denuncia en contra de los médicos tratantes de la presunta víctima por los delitos de lesiones culposas por mala praxis y, luego del posterior fallecimiento del niño, por homicidio culposo; e (iii) interpuso una denuncia por mala praxis en contra de los médicos que realizaron el cuidado y tratamiento post operatorio en su menoscabo.

Solicitud de ampliación de asistencia médica en favor del niño

  1. La parte peticionaria expone que a consecuencia del límite de once años de edad establecido en la Ley del Seguro Social3, la Sra. C. presentó ante la Secretaría General del IHSS tres solicitudes de prórroga de atención médica en favor de la presunta víctima. Detallan que dichas solicitudes se atendieron mediante resoluciones de 9 de octubre de 2000; 30 de junio de 2007; y 1 de junio de 2012. Negándose las dos últimas por el límite de edad de once años para la prestación de servicios de salud en favor de los hijos de los asegurados, establecida en la normativa vigente al momento de los hechos.

  2. El 29 de abril de 2011 la Fiscalía Especial de la Niñez, a solicitud de la Sra. C., interpuso una denuncia por riesgo social ante el Juzgado de Letras Segundo de la Niñez, solicitando la protección del derecho a la salud y a la seguridad social de la presunta víctima. En sentencia de 31 de mayo de 2012 el Juzgado de Letras Segundo de la Niñez otorgó la ampliación solicitada en favor de la presunta víctima hasta los dieciséis años, considerando que el niño no podría llevar una vida normal debido a su precario estado de salud y a la situación económica de la Sra. C..

  3. No obstante, el 8 de noviembre de 2012 el IHSS apeló la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de la Niñez aduciendo que se violentó el derecho a la defensa del Instituto; y que dicha sentencia se dictó en contra de lo establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, específicamente, respecto al límite de once años de edad determinado para los hijos de los asegurados principales. Así, el 1 de agosto de 2013 la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. declaró la nulidad de la sentencia de 31 de mayo de 2012, al considerar que: [...] a criterio de este Tribunal, el fallo debe anularse, sin que nos pronunciemos sobre el fondo del mismo, pues el juez ha tenido como parte al Instituto Hondureño de Seguridad Social, si durante la sustanciación del proceso este no figuró en el mismo, pues no fue escuchada debidamente, por lo que no se le puede imponer una pena como sanción, produciendo con ella indefensión y prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento”.

Denuncia por lesiones culposas por mala praxis y homicidio culposo en perjuicio del niño

  1. Los peticionarios indican que el 30 de octubre de 2007 la Sra. C. interpuso una denuncia ante el Ministerio Público por el delito de lesiones culposas por mala praxis en contra de los médicos vinculados en la atención médica previa y posterior al nacimiento del niño, misma que fue turnada a la Fiscalía Especial de la Niñez dando origen al expediente 12423-07. El 8 de octubre de 2008, en el curso de la investigación, la Dirección de Medicina Forense emitió el dictamen 003-2008, en el que estableció que no hubo mala praxis en perjuicio del niño al considerar que el tratamiento médico brindado se apegó “al arte y ciencia médica”.

  2. Inconforme con ello, la Sra. C. solicitó una ampliación de dictamen; sin embargo, en la ampliación emitida el 20 de agosto de 2009 se concluyó nuevamente que no había existido mala praxis en perjuicio del niño bajo el mismo razonamiento. No conforme, la Sra. C. contrató a un médico privado con la finalidad de emitir un nuevo dictamen, mismo que fue emitido el 8 de septiembre de 2009, concluyendo que sí hubo mala praxis por parte de los médicos que trataron al niño, causándole un daño irreversible en su salud.

  3. A consecuencia de la discrepancia entre los dictámenes públicos y el privado, la Sra. C. solicitó ante la Dirección de Medicina Forense una evaluación física del niño. El 9 de febrero de 2011 esta evaluación concluyó que el niño padecía un retraso psicomotor severo a causa de la parálisis cerebral infantil, pero estableciendo nuevamente que no existió mala praxis en su perjuicio. Debido a la inconformidad de la Sra. C., la Fiscalía de la Niñez solicitó a la Dirección de Medicina Forense un nuevo dictamen, por lo que el 22 de agosto...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT