Report No. 143 (2025) IACHR. Petition No. 1223-15 (Colombia)

CourtInter-American Comission of Human Rights
Year2025
Case TypeInadmissibility
Respondent StateColombia













INFORME No. 143/25

PETICIÓN 1223-15

INFORME DE INADMISIBILIDAD


CAMPO ELIAS VEGA GOYENECHE

COLOMBIA

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 154

11 agosto 2025

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 11 de agosto de 2025.








Citar como: CIDH, Informe No. 143/25. P.ón 1223-15. Inadmisibilidad.

Campo E.V.G.. Colombia. 11 de agosto de 2025.




www.cidh.org

  1. DATOS DE LA PETICIÓN

    Parte peticionaria:

    Campo Elías V.G.

    Presunta víctima:

    Campo Elías V.G.

    Estado denunciado:

    Colombia1

    Derechos invocados:

    Artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2; y artículos II, VIII y XXX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre3

  2. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

    Presentación de la petición:

    24 de agosto de 2015

    Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

    18 de noviembre de 2016, 19 de noviembre de 2019,

    Notificación de la petición al Estado:

    11 de febrero de 2020

    Respuesta del Estado:

    28 de octubre de 2020

    Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

    21 de diciembre de 2020

    Advertencia sobre posible archivo:

    27 de marzo de 2025

    Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

    2 de abril de 2025

  3. COMPETENCIA

    Competencia Ratione personae:

    Competencia Ratione loci:

    Competencia Ratione temporis:

    Competencia Ratione materiae:

    Sí, la Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 31 de julio de 1973)

  4. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

N/A

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

No, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

No, en los términos de la Sección VI





  1. POSICIÓN DE LAS PARTES

La parte peticionaria

  1. El señor Campo Elías V.G. (en adelante “el peticionario”, “la presunta víctima” o “el Sr. V.G.”) alega la violación de sus garantías judiciales al debido proceso por la falta de notificación de una sentencia condenatoria proferida en su contra, y la falta de acceso a un recurso para impugnarla.

  2. El peticionario relata que el Juzgado Promiscuo de Mitú, departamento del Vaupés tramitó un proceso penal en su contra por el delito de corrupción al sufragante, en condición de cómplice, cuya primera instancia culminó con una sentencia absolutoria a su favor proferida el 7 de diciembre 2009. No obstante, refiere que la fiscalía apeló dicha decisión y el trámite se surtió primero en el Tribunal Superior de Villavicencio, departamento del Meta, y luego fue remitido al Tribunal Superior de San Gil, departamento de Santander.

  3. Luego de más de tres años sin tener noticia del proceso, el 17 de diciembre de 2013 elevó una petición al juzgado de primera instancia solicitando información sobre el estado del recurso de apelación, y en respuesta recibió la noticia de que había sido condenado en segunda instancia el 15 de febrero de ese año, sin haber sido formalmente notificado. Afirma que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de San Gil profirió sentencia condenatoria en su contra, pero habría remitido el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio para que surtiera la notificación. Aduce que dicho tribunal tuvo una confusión entre su proceso y otro, por lo que el 21 de febrero de 2013 envió la notificación de la sentencia condenatoria a direcciones diferentes a las que él y su abogado habían proporcionado, que no aparecían en el expediente. Narra que el 26 de ese mes el Tribunal de Villavicencio fijó un edicto y comenzó a contar el término de 15 días hábiles para interponer el recurso de casación a partir del 6 de marzo hasta el 2 de abril de 2013, por lo cual, para cuando el peticionario conoció de la decisión los términos para presentar recursos habían fenecido.

  4. Ante ello, el 4 de junio de 2014 el peticionario promovió una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pero ésta habría sido denegada en ambas instancias (no especifica bajo qué fundamentos, ni en qué fecha). El 16 de agosto de 2014 interpuso un incidente de nulidad por indebida notificación ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2014 dicho tribunal denegó su solicitud debido a que consideraba que la notificación se había enviado a la dirección que el defensor de confianza de la presunta víctima había proporcionado, y aunque no se notificó a la dirección del peticionario conforme lo disponía la legislación interna, la sentencia había hecho tránsito a cosa juzgada y el tribunal no podía reabrir etapas procesales concluidas. Sin embargo, la presunta víctima aduce que su defensor no fue notificado en su domicilio como lo afirmó el tribunal, por lo que el 19 de enero de 2015 el Sr. V.G. interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión, pero la impugnación fue rechazada el 20 enero por la misma corporación porque no procedía ningún recurso contra el auto de nulidad.

  5. El 9 de marzo de 2015 el peticionario ejerció un recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, pero ésta lo inadmitió el 15 de junio de 2015. En este sentido señala como fecha de la última decisión que agotó los recursos el 18 de agosto de 2015, ya que ese día fue notificado de una sentencia de tutela, al parecer, de una nueva acción que él habría promovido después de la desestimación del incidente de nulidad, pero no explica cómo se surtió dicho proceso.

  6. El peticionario sostiene que la falta de notificación de la sentencia condenatoria constituyó una violación de sus garantías judiciales y de su derecho a acceder a un recurso para impugnar la condena. En respuesta a las observaciones del Estado, asegura que él no cambió su dirección durante el proceso penal, y pese a ello, no fue notificado en debida forma. También aduce que la decisión que agotó los recursos internos fue la sentencia dentro de la segunda acción de tutela, interpuesta con sustento en un hecho nuevo, que fue el incidente de nulidad, y que fue notificada el 18 de agosto de 2015.





El Estado colombiano

  1. El Estado, por su parte, replica que la presente petición es inadmisible porque no contiene hechos que caractericen violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, por extemporaneidad en su presentación y por la configuración de la denominada ‘fórmula de la cuarta instancia internacional’.

  2. En cuanto a los hechos, Colombia explica que el Sr. V.G. interpuso una primera acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, pero fue rechazada en primera instancia el 12 de junio de 2014 porque esta estimó que estaba usando el mecanismo como un recurso de instancia y no para la protección de derechos fundamentales. El peticionario impugnó esta decisión, pero el 11 de julio de 2014 fue confirmada por otra sala de la propia Corte Suprema, recalcando que las direcciones empleadas para notificar la sentencia condenatoria correspondían a las suministradas por el apoderado de la presunta víctima en el proceso, y si habían cambiado de...

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