Report No. 140 (2025) IACHR. Petition No. 505-15 (Colombia)

CourtInter-American Comission of Human Rights
Year2025
Case TypeInadmissibility
Respondent StateColombia













INFORME No. 140/25

PETICIÓN 505-15

INFORME DE INADMISIBILIDAD


GERMÁN VARGAS MORALES

COLOMBIA

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 151

5 agosto 2025

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 5 de agosto de 2025.








Citar como: CIDH, Informe No. 140/25. P.ón 505-15. Inadmisibilidad.

Germán V.M.. Colombia. 5 de agosto de 2025.




www.cidh.org

I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Germán V.M.

Presunta víctima:

Germán V.M.

Estado denunciado:

Colombia1

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2; y artículos 1, 2, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

22 de mayo de 2015

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

8 de febrero de 2016, 13 de noviembre de 2020, 27 de diciembre de 2020, 5 de abril de 2021, 1° de septiembre de 2021, 18 de mayo de 2022, 3 de noviembre de 2022, 13 de febrero de 2023, 22 de mayo de 2023, 9 de agosto de 2023, 18 de diciembre de 2023, 15 de enero de 2024, 26 de agosto de 2024 y 7 de julio de 2025

Notificación de la petición al Estado:

22 de abril de 2022

Respuesta del Estado:

22 de agosto de 2022

Advertencia sobre posible archivo:

14 de septiembre de 2020

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

15 de septiembre de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, la Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Presentación dentro de plazo:

Sí, el 13 de febrero de 2015

V. POSICIÓN DE LAS PARTES

La parte peticionaria

  1. El señor G.V.M. (en adelante “el peticionario”, “la presunta víctima” o “el Sr. V.”) denuncia la violación de sus derechos a las garantías judiciales y a la igualdad ante la ley por la aplicación retroactiva de una decisión de la Corte Constitucional en materia pensional, que lo habría cambiado a otro régimen de jubilación.

  2. El peticionario narra que el 1° de agosto de 1996 (cuando tenía 50 años de edad) la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y dispuso pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante resolución no. 493, con ocasión de su retiro de dicha institución en la que trabajó durante veinte años. Sin embargo, refiere que en 2004 la misma universidad presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución no. 493, la cual fue declarada nula en primera instancia el 3 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en segunda instancia el 19 de junio de 2007 por el Consejo de Estado. En esa decisión el Consejo de Estado ordenó reconocerle la pensión de jubilación a partir del 22 de marzo de 2001, fecha en la que el Sr. V. cumplió 55 años.

  3. El peticionario interpuso una acción de tutela contra la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad sobre su reconocimiento pensional, pero el 16 de septiembre de 2010 la Sección Cuarta de la misma corporación denegó su reclamo al considerar que la tutela no era procedente contra providencias judiciales. El Sr. V. impugnó dicha decisión, pero ésta fue confirmada el 14 de mayo de 2011 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Finalmente, el 24 de marzo de 2012 presentó un recurso extraordinario de revisión que fue desestimado mediante un fallo que le fue notificado por edicto el 13 de febrero de 2015.

  4. El peticionario arguye que el reconocimiento de su pensión era legal, pues cuando le fue otorgada estaba vigente una disposición de la Ley 100 de 1993 que fue posteriormente declarada inconstitucional en 1997, esto es, después de su reconocimiento pensional, con lo cual estima que tenía un derecho adquirido. De esa manera, el Sr. V. sostiene que el Consejo de Estado violó su derecho al debido proceso por aplicar de forma retroactiva una decisión de la Corte Constitucional en su caso. Adicionalmente, alega la violación de su derecho a la igualdad, ya que manifiesta que el mismo tribunal falló otros casos similares sin aplicar la decisión de la Corte Constitucional, con lo cual habría variado su jurisprudencia de manera injustificado en su perjuicio.

  5. En vista de lo anterior, el peticionario solicita a la CIDH que ordene al Estado colombiano revocar las sentencias del proceso contencioso-administrativo de nulidad y pagar las sumas correspondientes a la pensión de jubilación que se han dejado de cancelar como consecuencia de esos fallos.

El Estado colombiano

  1. El Estado, por su parte, replica que la petición es inadmisible por incurrir en la denominada ‘fórmula de la cuarta instancia internacional’ y por falta de competencia ratione materiae.

  2. En primer lugar, Colombia alega que la Comisión Interamericana no tiene la facultad de revisar las providencias emanadas de tribunales nacionales que actúan en la esfera de su competencia y en aplicación de las garantías judiciales, puesto que no es un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho o de derecho. Plantea que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho fue adelantado en respeto de las garantías judiciales del debido proceso. A este respecto, aclara que la universidad inició el procedimiento porque el 1° de abril de 2004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de un artículo de un decreto de la misma institución que disponía cómo debían liquidarse las pensiones de los docentes. A partir de ello, estimó que la liquidación pensional prevista en la resolución no. 493 a favor del Sr. V.M. era errónea y nula, por lo cual la propia universidad la demandó.

  3. En esa línea, el Estado explica que al momento del análisis probatorio de dicha demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se percató de que al peticionario no le correspondía ser beneficiario del régimen pensional que se le había reconocido, porque no cumplía con el requisito de edad mínima al momento del otorgamiento de la pensión (55 años). Por ello, declaró la nulidad de la resolución que le había otorgado la pensión. En segunda instancia el Consejo de Estado ratificó la decisión y estableció que el régimen pensional del Sr. V. era el dispuesto en la Ley 33 de 1985, por lo que modificó la sentencia y dispuso el inicio de la jubilación a partir del 22 de marzo de 2001, y la liquidación pensional conforme a dicho régimen. Finalmente, Colombia enfatiza que durante el estudio del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado no identificó contradicciones en el proceso, ni actuaciones que vulneraran los derechos del impugnante.

  4. En consideración de estas actuaciones, el Estado advierte que las autoridades judiciales y administrativas garantizaron el debido proceso en el curso de la determinación de la pensión del Sr. V., quien en todo momento contó con la oportunidad de presentar pruebas, argumentos y recursos idóneos que fueron analizados, y cuyas decisiones estuvieron debidamente motivadas. De suerte que la aplicación adecuada de la normativa y de los mecanismos internos permitió que aquel contara con una mesada pensional que se ajusta a los requisitos legales aplicables a su caso concreto, sin que se vulneraran sus derechos convencionales. Por ello, solicita a la CIDH declarar la...

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