Report No. 14 (2025) IACHR. Petition No. 1964-22 (Perú)

CourtInter-American Comission of Human Rights
Year2025
Case TypeInadmissibility
Respondent StatePerú














INFORME No. 14/25

PETICIÓN 1964-22

INFORME DE INADMISIBILIDAD


DANIEL FERNANDO VICO E HIJO

PERÚ

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 16

9 marzo 2025

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 9 de marzo de 2025.







Citar como: CIDH, Informe No. 14/25. P.ón 1964-22. Inadmisibilidad. D.F.V. e hijo. Perú. 9 de marzo de 2025.




www.cidh.org

I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Daniel Fernando V.

Presunta víctima:

Daniel Fernando V. e hijo

Estado denunciado:

Perú

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 17 (protección a la familia) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1; la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores; y la Convención sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de la Haya

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

25 de octubre de 2022

Notificación de la petición al Estado:

22 de febrero de 2024

Primera respuesta del Estado:

25 de junio de 2024

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. POSICIÓN DE LAS PARTES

De la parte peticionaria

  1. El señor V., en su calidad de peticionario y presunta víctima, sostiene que las autoridades judiciales peruanas le denegaron injustificadamente su solicitud de restitución internacional. Afirma que dichas decisiones incumplieron la normativa internacional de protección de los derechos del niño y que fueron adoptadas tras un proceso excesivamente prolongado.

  2. Indica que es ciudadano argentino y que residía en Argentina junto a su hijo y la madre de este, de nacionalidad peruana. Sin embargo, señala que, en 2016, dicha señora le solicitó una autorización de viaje para trasladarse con el niño a Perú, cuando este tenía dos años, debido a que su madre se encontraba enferma de cáncer. Ante esta situación, el señor V. accedió a firmar la autorización y facilitó el viaje.

  3. A pesar de haber otorgado dicho permiso, sostiene que el 29 de diciembre de 2016 la madre y el niño salieron de Argentina sin realizar los trámites migratorios correspondientes y sin gestionar legalmente la salida de su hijo. Añade que, tras varios meses sin recibir noticias, el 28 de febrero de 2017 ella le envió un correo electrónico informándole que no regresarían, pues se encontraba sola en dicho país y había decidido establecerse permanentemente en Perú junto al niño.


  1. Ante esta situación, afirma que, con la representación del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en su calidad de Autoridad Central peruana, el 18 de enero de 2018 inició un proceso de restitución internacional. No obstante, el 7 de mayo de 2019, el 16º Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada su demanda, argumentando que él había otorgado un permiso de viaje sin límite de tiempo, que el niño se encontraba cómodo viviendo en Perú con su familia materna y que había acogido positivamente su nuevo entorno familiar, escolar y social, de acuerdo con las entrevistas y peritajes realizados. Sin perjuicio de ello, esta instancia estableció un régimen de visitas a su favor en los siguientes términos: i) cuando se encontrara en Perú, podría visitar a su hijo durante toda su estadía; y ii) en las vacaciones de verano, el niño viajaría a Argentina para visitarlo.


  1. Indica que, con el apoyo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, apeló esta decisión, y como resultado, el 6 de diciembre de 2019 la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima la revocó, ordenando la restitución inmediata de su hijo tras concluir que el traslado había sido ilícito. Entre sus consideraciones, esta instancia señaló que la autorización de viaje otorgada por el padre era temporal y tenía como única finalidad permitir que la madre apoyara a su progenitora durante su operación por cáncer. Asimismo, determinó que no existía ninguna decisión previa que privara al señor V. de su derecho a la custodia del niño, pues ejercía su responsabilidad parental en Argentina, y que la madre del menor no había probado que su retorno a dicho país representara un grave riesgo para sus derechos.


  1. Frente a esta decisión, dicha señora interpuso un recurso de casación y, el 12 de abril de 2022, la Sala Civil Suprema Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República lo declaró fundado, disponiendo la denegación de la restitución internacional del niño. Asimismo, la citada autoridad también limitó el régimen de visitas establecido en primera instancia, pues dejo sin efecto la posibilidad de que su hijo viajara a Argentina en enero.


  1. Esta resolución se notificó en septiembre de 2022 y a continuación se transcriben sus principales fundamentos.


DÉCIMO.- De la revisión de los actuados, se aprecian los siguientes hechos: a) Que D.F.V. autoriza el viaje de su hijo fuera del país de Argentina hasta su mayoría de edad. b) En la Audiencia Única de fojas 220, el niño manifiesta que se encuentra bien con su mamá, que asiste al colegio, que vive con su abuela materna, su tía y su mamá, y que D.F. se encuentra viviendo en Argentina. c) El Informe Social de fojas 270 señala que el menor vive en una vivienda con su abuela y su madre; que cuando la madre del niño sale a trabajar como médico, este se queda con su abuela y una prima de ella; que el menor asiste al colegio y que la madre sufraga todos los gastos; que la vivienda cuenta con servicios básicos; que la madre cuenta con otros ingresos por alquiler de una casa en copropiedad con su hermana; que al niño se le observa contento y tiene calificaciones A. d) La Pericia Psicológica de fojas 320, efectuada al menor, concluye que con su madre encuentra protección y cuidados relativos a su edad, descartando manipulación con referencia al padre. En las recomendaciones, se sugiere que el menor se mantenga dentro del hogar materno. Que el menor cuenta con aproximadamente 8 años de edad, de los cuales ha vivido con su madre los últimos 5 años desde su retorno al Perú, junto a su madre y su abuela, quienes conforman su familia, reconociendo el menor que su padre vive en Argentina sin expresar ninguna afectación por ello.

DÉCIMO SEGUNDO.- Estando a lo expuesto, se concluye que el menor se encuentra en el Perú con su familia materna (madre y abuela); no salió con su madre de manera ilícita del país de Argentina, ya que su viaje fue autorizado por el padre del menor sin precisarse el tiempo de retorno; los informes social y psicológico precisan que el menor vive y se desarrolla de manera adecuada a su edad; la pericia psicológica practicada al menor recomienda que continúe viviendo con su madre; por consiguiente, bajo el principio del interés superior del niño, se estima el recurso de casación interpuesto y, actuando en sede de instancia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en el extremo que declara infundada la demanda de restitución internacional de menor, y revocar el extremo de la misma sentencia en cuanto dispone el régimen de visitas a favor del padre, puesto que, atendiendo al tiempo transcurrido desde que el menor se encuentra en el Perú, debe existir un proceso de adaptación para evitar afectar su estado emocional y psicológico.

  1. Con base en estas...

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