Report No. 14 (2021) IACHR. Petition No. 1575-09 (Colombia)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 14/21















INFORME No. 14/21

PETICIÓN 1575-09

INFORME DE ADMISIBILIDAD


PRÍNCIPE GABRIEL GONZALEZ ARANGO

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 16

5 de marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 5 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 14/21. Petición 1575-09. Admisibilidad. P.G.G.A.. Colombia. 5 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

Arturo Carillo y Human Rights First

Presunta víctima

Príncipe Gabriel G.A.

Estado denunciado

Colombia

Derechos invocados

Artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y dignidad), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 16 (libertad de asociación) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 en relación con sus artículos 1.1. (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno).

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Recepción de la petición

8 de diciembre de 2009

Información adicional recibida en la etapa de estudio

7 de junio de 2010, 23 y 25 de agosto, 8 de diciembre de 2011, 28 de octubre de 2013,

Notificación de la petición

9 de abril de 2015

Primera respuesta del Estado

16 de mayo de 2016

Observaciones adicionales de la parte peticionaria

13 de junio y 14 de julio de 2016, 20 de junio de 2017

Observaciones adicionales del Estado

17 de septiembre de 2018

Advertencia de archivo

No

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

No

Derechos admitidos

Artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y dignidad), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 16 (libertad de asociación) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con sus artículos 1.1. (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno).

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

Sí, 9 de diciembre de 2009

Presentación dentro de plazo

Sí, 8 de diciembre de 2009

V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS

  1. Arturo Carrillo y Human Rights First (en adelante, “la parte peticionaria”) denuncia que el Estado es internacionalmente responsable por la violación a los derechos humanos del señor P.G.G.A. (en adelante “la presunta víctima”) quien, según se alega, es activista de derechos humanos y en virtud de su activismo fue sometido un proceso penal infundado por el que fue condenado a pena privativa de la libertad, sin poder ejercer su derecho a la defensa y desprovisto de las garantías básicas del debido proceso tales como control judicial de la detención, oportunidad de contra interrogar testigos y derecho a la doble instancia.

  2. El peticionario relata que la presunta víctima es un activista defensor de los derechos humanos que se desempeñó como coordinador regional del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (en adelante, CSPP) en el departamento de Santander. Asimismo, afirma que es un destacado líder estudiantil, que ha promovido una serie de protestas estudiantiles organizadas y muy conocidas contra la Universidad Industrial de Santander (UIS). Alega que como consecuencia de su activismo comunitario a favor de los derechos humanos éste comenzó a ser objeto de amenazas de muerte por parte de paramilitares y actos de hostigamiento por parte de autoridades colombianas. Destaca que por estas razones él y sus compañeros del CSPP fueron beneficiarios de medias cautelares dictadas por esta Comisión3. Sostiene que el trabajo de la presunta víctima consistía en visitar prisioneros políticos, conducir seminarios sobre derechos humanos y asuntos jurídicos relacionados, y en algunas oportunidades proveer referencias para la localización de defensores públicos o abogados para los prisioneros políticos.

  3. Alega que, en diciembre de 2005, la Oficina de la Fiscalía en Pamplona, en el Norte de Santander inició una acusación contra la presunta víctima por el presunto crimen de rebelión. Destaca que la acusación tenía como únicos fundamentos informes de inteligencia preparados por la Unidad de Reacción Inmediata y el Cuerpo Técnico de Investigación, así como los testimonios de dos ex-combatientes de la FARC que habían sido “reinsertados” a cambio de beneficios económicos y sociales otorgados por el Estado y quienes pretendieron identificar a la presunta víctima como el comandante de un grupo de milicia urbana en Pamplona vinculado con las FARC. Considera que los testimonios de personas “reinsertadas” por su naturaleza son poco confiables. Continúa relatando que el 30 de diciembre de 2005, el Fiscal Primero del Circuito de B. y Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata, emitió una orden de arresto contra la presunta víctima; quien fue arrestada en la noche del 4 de enero de 2006 por varios hombres armados vestidos de civil los que no le informaron de los cargos en su contra y lo trasladaron a un centro de detención donde fue interrogado por un destacamento especial contra-guerrillero. Al día siguiente, fue transferido a una estación policial en B. donde fue informado de la apertura de instrucción en su contra e interrogado en presencia de su abogado defensor. Resalta que la detención de la presunta víctima se ejecutó con fundamento en la ley 600 de 2000 que permite que el fiscal en su calidad de agente con funciones quasi-judiciales ordene una detención sin que exista un control previo o posterior por parte de una autoridad judicial independiente a la investigación.

  4. Indica que la presunta víctima presentó una solicitud de libertad condicional la que fue denegada el 13 de enero de 2006. Señala que el fiscal argumentó que la detención era necesaria para prevenir la comisión de futuros crímenes, por lo que dictó una medida de aseguramiento (detención preventiva). La presunta víctima fue posteriormente transferida a la Prisión Modelo de B., donde permaneció por seis semanas para luego ser llevado a la Prisión de Máxima Seguridad de Palo Gordo, donde permaneció en detención preventiva por quince meses, siendo finalmente liberado en abril de 2007.

  5. Sostiene que el proceso adelantando contra la presunta víctima forma parte de un patrón de persecución judicial contra defensores de derechos humanos, el cual alega ha existido en Colombia por décadas y ha sido ampliamente documentado por organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos. En este sentido, indica que el intenso activismo y la participación en actividades de protesta social de la presunta víctima constituirían una de las principales razones de la persecución judicial. También aduce que el proceso adelantado contra la presunta víctima tenía la finalidad de intimidar a las personas defensoras de derechos humanos e inhibir la libre circulación de ideas y opiniones en Colombia, en violación a los artículos 13 y 16 de la Convención Americana.

  6. Señala que el 26 de abril de 2006, casi cuatro meses después de su detención, el señor G.A. fue llevado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. bajo el cargo de rebelión agravada por presuntamente haber sido comandante de una “fuerza militar urbana” en Pamplona, ser miembro de una “red urbana de asistencia” para prisioneros de las FARC en B., y proveer de medicinas e insumos a miembros de las FARC. Las audiencias preparatorias tuvieron lugar entre el 5 de diciembre de 2006 y el 1 de febrero de 2007. Alega que durante la etapa de juicio la defensa ofreció diversos testimonios, pero la Fiscalía no presentó sus únicos dos testigos por lo que la defensa de la presunta víctima no tuvo la oportunidad de contrainterrogarlos en vulneración al artículo 8.2(f) de la Convención Americana. Resalta que una larga línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha avalado, que el derecho de contrainterrogar testigos no forma parte del debido proceso en casos que se procesan, como el de la presunta víctima, conforme la ley 600 de 20004. Sostiene que dicha línea jurisprudencial se avala en una interpretación errada de los precedentes de la Corte Interamericana.

  7. Indica que el 30 de marzo de 2007, el juez de primera instancia concluyó que el proceso penal carecía de fundamento probatorio suficiente para remontar la presunción de inocencia constitucional que cobijaba al acusado, absolviendo a la presunta víctima de los cargos y concediéndole la libertad provisional avalada bajo caución prendaria. Alega que el juez, aplicando el criterio de la sana crítica, reconoció que tanto la forma de la prueba como su contenido, hacían difícil otorgarles a los testimonios la credibilidad necesaria para “demostrar más allá de la duda razonable la incursión en el delito del ciudadano y desvirtuar sus descargos”.

  8. La decisión absolutoria fue apelada por el procurador judicial asignado el caso, resultando en que el 24 de febrero de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. revocara la decisión de primera instancia y sentenciara al peticionario a 81 meses de prisión y una multa pecuniaria. Alega que esta decisión de revocatoria se dio sin que se aportara prueba nueva y que la Sala Penal del Tribunal consideró que las declaraciones de los dos testigos “reinsertados” presentaban una concordancia y coherencia suficiente para establecer más allá...

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