Report No. 134 (2021) IACHR. Petition No. 367-12 (Perú)

Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 134/21














INFORME No. 134/21

PETICIÓN 367-12

INFORME DE ADMISIBILIDAD


ALEJANDRO PÍO RUEDA Y FAMILIARES

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 142

13 junio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 13 de junio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 134/21. P.ón 367-12. Admisibilidad. A.P.R. y familiares. Perú. 13 de junio de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Jorge Luis P. Calle

:

Alejandro P. Rueda y familiares1

Estado denunciado:

Perú2

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

8 de marzo de 2012

Notificación de la petición al Estado:

24 de julio de 2017

Primera respuesta del Estado:

24 de octubre de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

16 de diciembre de 2017 y 17 de agosto de 2020

Observaciones adicionales del Estado:

10 de octubre de 2019 y 7 de junio de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica la excepción del artículo 46.2.b) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI



V. HECHOS ALEGADOS

1. El peticionario aduce la responsabilidad internacional del Estado peruano, en razón de la falta de prestación de un servicio adecuado de salud que desembocó en la muerte de su padre A.P.R., y por la impunidad en la que se encontraría el hecho en la actualidad dada la decisión del Ministerio Público de aplicar el principio de oportunidad y la prescripción de la acción penal; al igual que por el desenlace infructuoso de las investigaciones administrativa y ética promovidas por los familiares del fallecido señor P.R..

2. Según se explica en la petición, el señor A.P., de 70 años en esa fecha, era un paciente de alto riesgo que tenía implantado un marcapasos, el cual se le había exteriorizado causando serios problemas de salud, así como un prospecto grave de infección. En su calidad de asegurado obligatorio del Seguro Social de Salud (ESSALUD) y paciente del Instituto Nacional del Corazón (INCOR), fue ingresado el 21 de diciembre de 2004 al Servicio de Emergencia del Hospital Nacional G.A.I. (HNGAI-ESSALUD) por lesión en el área donde se había exteriorizado el marcapasos; ordenándose su hospitalización al día siguiente.

3. El peticionario resume la situación explicando que, según se deduce de las anotaciones de la historia clínica de su padre, durante su hospitalización en el INCOR se evidenció desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 14 de enero de 2005 un alto riesgo de infección, que no fue prevenido por los médicos a cargo de su atención mediante la realización de nuevos exámenes, a pesar de lo cual se procedió a extraer parcialmente el marcapasos infectado y reimplantar uno nuevo.

4. El 15 de enero de 2005 el señor P.R. fue dado de alta del Servicio de Cardiología del INCOR. Pocos días después, el 1º de febrero de 2005, el señor P. presentó fiebre alta de origen desconocido y fue conducido al Servicio de Emergencia del Hospital HNGAI. Luego de realizados algunos exámenes, se dictaminó que había una leve infección urinaria “que no era grave”; también se observó que tenía agua en los pulmones, recetándosele un fármaco “sin saber el porqué de la fiebre, con conocimiento del médico de turno que mi padre era portador de marcapaso con recambio realizado a tan sólo 18 días (…), de ser un paciente con patología de haber sufrido infarto al miocardio agudo y que podría estar haciendo una infección por ‘endocarditis bacteriana’. Sin embargo, se recetó el antibiótico por siete días, no ordenándose inmediatamente su hospitalización”.

5. Una semana después, el 8 de febrero de 2005 el señor P. fue nuevamente conducido a dicho Servicio de Emergencia por continuar presentando alta fiebre; con base en los exámenes tomados en su ingreso anterior al hospital, sin tomársele nuevos exámenes, el médico de turno diagnosticó infección urinaria y recetó un nuevo medicamento. Según narra el peticionario, “se le indicó al galeno que mi progenitor podría estar presentando ‘infección por endocarditis bacteriana’, considerando la fiebre que tenía y el antecedente de ser portador de marcapaso con recambio a escasos 23 días del citado procedimiento; aun así, se optó por la no hospitalización”. Dos días después, el 10 de febrero de 2005, una vez más se llevó al señor P.R. al mismo Servicio de Emergencia, con una fiebre aún más alta. Los médicos, tras observar los resultados de los análisis entonces practicados, informaron al peticionario “en mi condición de hijo que no podían hacer nada hasta saber qué bacteria estaba produciendo la fiebre y así poder combatirlo”, por lo cual se les indicó no darle antibióticos por tres días, esperar a que se pudiera someter a observación por un cardiólogo, y se optó por no hospitalizarlo.

6. El 14 de febrero de 2005, al continuar con alta fiebre y presentar dolores en el pecho, el señor P.R. fue conducido al referido Servicio de Emergencia, donde se decidió hospitalizarlo. En la historia clínica se dejó constancia de que presentaba soplo en el corazón, fiebre de origen desconocido, y posible endocarditis bacteriana a ser descartada, así como infección del tracto urinario y anemia. Según alega el peticionario,

los Jefes de Guardia y médicos del Servicio de Emergencia del Hospital Nacional G.A.I. (HNGAI-ESSALUD) expusieron a peligro la salud y la vida de mi progenitor, al no ordenar su hospitalización inmediatamente en el referido servicio para luego derivarlo al Servicio de Cardiología del INCOR, en las fechas 01, 08 y 10 de febrero de 2005; indiferencia que conllevó al empeoramiento en su salud, decidiendo recién hospitalizarlo el 14 de febrero de 2005 al presentar fiebre altísima de origen desconocido, arritmia y dolor en el pecho.

7. El 15 de febrero de 2005 el señor P.R. fue transferido al Servicio de Medicina Interna del mismo hospital con un diagnóstico provisional de “fiebre de origen desconocido – descarte de endocarditis”. Allí, pese a conocer sus antecedentes y la situación en la que se encontraba durante las dos últimas semanas, los médicos se abstuvieron de ordenar su traslado inmediato a una Unidad de Cuidado Intensivo coronaria en el Servicio de Cardiología del INCOR: “en estas circunstancias y considerando que mi padre era un paciente con alto riesgo de producir un paro cardiorrespiratorio por la fiebre de origen desconocido que presentó por más de 14 días por la infección que ya había germinado en su cuerpo, se le tenía deambulando por el pasillo del servicio de medicina interna, sin atención cardiológica inmediata, ni menos haberse consultado con el electrofisiólogo encargado del implante del marcapaso (…) para que lo atienda inmediatamente”.

8. Luego de esta cadena de acontecimientos, el señor P. Rueda falleció el 17 de febrero de 2005 en el Servicio de Medicina Interna del referido hospital. Practicada una autopsia, el respectivo informe dictaminó que el deceso se había producido por sepsis derivada de endocarditis bacteriana, asociada a otras complicaciones graves en su organismo.

9. El peticionario alega que el Estado es responsable por lo sucedido, en la medida en que durante el tiempo en que el señor P. Rueda permaneció internado en el INCOR, entre el 27 de diciembre de 2004 y el 15 de enero de 2005, el personal médico no le brindó el tratamiento necesario y adecuado para mejorar su condición de salud, dándolo de alta y negándose a hospitalizarlo sucesivamente hasta que su condición se agravó en forma irreversible, momento en el cual el trato negligente continuó produciéndose hasta su fallecimiento. Con ello, considera que el Estado violó directamente sus derechos a la vida y a la integridad personal, vulneración “evidenciada en la pésima atención, tratamiento e insensibilidad que recibió en el Instituto Nacional del Corazón (INCOR); Servicio de Emergencia y Servicio de Medicina Interna del Hospital Nacional G.A.I. (HNGAI-ESSALUD) al haberse incumplido en salvaguardar su integridad física, psicológica y moral”.

10. Con ocasión de la muerte de su padre el peticionario promovió una investigación administrativa, un proceso ético-disciplinario, y un proceso penal. El 23 de marzo de 2005 el peticionario solicitó copia de la historia clínica, y con base en ella presentó el 8 de marzo de 2006 al Gerente Médico de la Red Almenara, red del Hospital...

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