Report No. 132 (2021) IACHR. Petition No. 952-11 (Colombia)

Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 132/21















INFORME No. 132/21

PETICIÓN 952-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


MARIO EDUARDO INFANTE

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 140

16 junio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 16 de junio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 132/21. P.ón 952-11. Admisibilidad. M.E.I.. Colombia. 16 de junio de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Mario Eduardo I.

:

Mario Eduardo I.

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículo 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y dignidad), 21 (propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

15 de julio de 2014

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

14 de abril de 2014, 15 de agosto de 2014, 20 de octubre de 2014, 24 de noviembre de 2014, 17 de mayo de 2015, 24 de noviembre de 2017, 7 de diciembre de 2017 y 4 de enero de 2018

Notificación de la petición al Estado:

4 de setiembre de 2018

Primera respuesta del Estado:

25 de abril de 2019

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

7 de junio de 2019

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973) y Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (depósito del instrumento de ratificación realizado el 23 de diciembre de 1997)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación), 21 (propiedad privada) 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1 y 2; y el artículo 8 del Protocolo de San Salvador

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI



V. HECHOS ALEGADOS

  1. El peticionario denuncia que el Estado colombiano violó sus derechos a la igualdad, seguridad social y protección judicial, al dejar sin efectos el régimen previsional establecido en el convenio colectivo pactado entre el sindicato y la empresa donde trabaja, impidiendo que acceda a tal beneficio.

  2. El peticionario narra que desde el 19 de octubre de 1987 es trabajador de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (en adelante “E.T.B.”), y que actualmente es representante legal del sindicato de dicha compañía (en adelante, “asociación sindical ATELCA”). El 10 de abril de 1974 la asociación sindical ATELCA logró un acuerdo con la referida empresa, donde esta última se comprometió a pensionar a todos aquellos trabajadores que hubieren laborado durante 25 años en la entidad. En 1992 se firmó una nueva convención colectiva que agregó una modalidad de pensión para quienes laboraran por 20 años y cumplieran 50 años de edad. La última convención celebrada entre las referidas partes se firmó en el 2009 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, sostiene el peticionario, que este pacto no denunció las referidas cláusulas sobre pensión de jubilación, por lo que se entendieron prorrogadas.

  3. Explica que el 29 de julio de 2005 entró en vigor el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución (relativo al derecho a la seguridad social), bajo el argumento de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema de pensiones. Sostiene que para lograr tal finalidad dicha reforma constitucional eliminó los regímenes especiales de pensiones, a excepción del sistema previsional aplicable a la fuerza pública, al P. de la República y a otros establecidos en la propia ley3; y prohibió la realización de pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o cualquier acto jurídico destinado a establecer beneficios pensionales superiores a lo dispuesto en las leyes del Sistema General de Pensiones4. Asimismo, especifica que, si bien el Acto Legislativo estableció que las reglas de carácter pensional vigentes contenidas en convenciones colectivas de trabajo se mantendrán por el término inicialmente estipulado, también precisó que todos los regímenes previsionales particulares expirarán el 31 de julio de 20105.

  4. El peticionario aduce que el 19 de octubre de 2010 cumplió los requisitos para obtener una pensión en los términos establecidos en el convenio colectivo de su compañía. A pesar de ello, la empresa E.T.B, mediante comunicación del 3 de mayo de 2011, le habría negado tal derecho convencional, alegando que a partir del 31 de julio de 2010 el referido régimen previsional había perdido eficacia en razón de las limitaciones establecidas en Acto Legislativo No. 1 de 2005.

  5. Sostiene que frente a esta denegatoria presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos a la seguridad social, igualdad y debido proceso. Asimismo, en su demanda argumentó que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, en el caso 2434, recomendó al Estado:

[e]n vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes: a) en lo que respecta a los alegatos relativos a la limitación del derecho de negociación colectiva en virtud de la reciente adopción del acto legislativo núm. 01, de 22 de julio de 2005, que modifica el artículo 48 de la Constitución Política sobre seguridad social, el Comité: i) en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento; ii) en cuanto a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01, pide una vez más al Gobierno que teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso, y con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realice de nuevo consultas detalladas dirigidas exclusivamente a los interlocutores sociales acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia […]6.

  1. No obstante, el 22 de junio de 2011 el Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la demanda, al considerar que no existía un perjuicio irremediable y que el señor I. contaba con el proceso ordinario laboral como mecanismo judicial efectivo para hacer valer sus derechos. Precisa que apeló tal decisión, pero, que el 25 de julio de 2011 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá confirmó la improcedencia del recurso bajo los mismos argumentos.

  2. El citado juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional de Colombia, la cual, mediante sentencia del 24 de julio de 2014 (SU-555), analizó el fondo del asunto, y resolvió revocar la decisión de segunda instancia y decidió por cuestiones de fondo la demanda de tutela. El peticionario explica que la Corte Constitucional consideró que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 determinó que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas. En base a ello, al analizar el caso concreto, determinó que el 16 de octubre de 2010 el señor I. cumplió el requisito para acceder a la pensión convencional, referido a contar con 25 años de servicios. No obstante, consideró que: “cuando se suscribió el acuerdo del 20 de mayo de 2009, ya estaba vigente el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el cual, en el parágrafo 2, prohíbe expresamente que se consagren beneficios distintos a los establecidos en la Ley General de Pensiones”. En razón a ello, concluyó que la presunta víctima no contaba con un derecho adquirido ni con una expectativa legítima, “en la medida que para el 31 de julio de 2010 tenía 24 años y 9 meses de servicio y para la fecha en que reunió los requisitos convencionales la cláusula relacionada con la prestación social se encontraba sin vigencia”.

  3. El señor I. explica además que la Corte Constitucional consideró que las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT son compatibles con la normativa cuestionada, toda vez que el parágrafo tercero de dicha ley protege tanto la situación de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas de forma previa, y de las personas que tenían la expectativa legítima de acceder a un régimen previsional alternativo. A juicio de esta corporación de justicia, el interés de un trabajador que busca obtener el...

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