Report No. 131 (2025) IACHR. Petition No. 1023-15 (Colombia)

CourtInter-American Comission of Human Rights
Year2025
Case TypeInadmissibility
Respondent StateColombia

f

)con













INFORME No. 131/25

PETICIÓN 1023-15

INFORME DE INADMISIBILIDAD


JOSUÉ DIMAS GÓMEZ ORTIZ

COLOMBIA

OEA/Ser.L/V/II.

D.. 137

17 julio 2025

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 17 de julio de 2025.







Citar como: CIDH, Informe No. 131/25. Petición 1023-15. Inadmisibilidad.

Josué Dimas Gómez Ortiz. Colombia. 17 de julio de 2025.




www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Josué Dimas Gómez Ortiz

Presuntas víctimas:

Josué Dimas Gómez Ortiz

Estado denunciado:

Colombia1

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

4 de agosto de 2015

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

30 de diciembre de 2015; 28 de septiembre de 2017; 10 y 29 de abril, 5 de junio, 26 de septiembre y 9 de octubre de 2019

Notificación de la petición al Estado:

28 de octubre de 2019

Primera respuesta del Estado:

30 de diciembre de 2020

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

10 de diciembre de 2019; 10 de febrero y 25 de marzo de 2020; 3 de enero de 2022; 27 de febrero y 17 de noviembre de 2023; 6 de junio y 5 de julio de 2024

Observaciones adicionales del Estado;

16 de noviembre de 2021

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI



V. POSICIÓN DE LAS PARTES

La parte peticionaria

  1. El señor J.D.G.O., en calidad de peticionario y presunta víctima (en adelante, “el Sr. G.”), reclama la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el incumplimiento parcial de la sentencia SU-054 de 2015 de la Corte Constitucional. En particular, sostiene que Colombia no ha reintegrado al cargo que ocupaba como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva, ni se le ha otorgado una indemnización adecuada para los perjuicios sufridos.

  2. El peticionario narra que el 23 de agosto de 1994 fue vinculado en provisionalidad como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva; no obstante, el 22 de enero de 2003 mediante resolución n.º 00107, la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento. Ante ello, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue turnada ante el Tribunal Administrativo del H.. En fallo 15 de diciembre de 2008 dicho tribunal negó sus pretensiones.

  3. En contra de lo anterior, interpuso un recurso de apelación ante el Consejo de Estado. En decisión de 10 de febrero de 2011 la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el acto de desvinculación fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional del Fiscal General, pues el Sr. G. ocupaba el cargo en provisionalidad; y que no se acreditó la desviación de poder. Consecuentemente, promovió una acción de tutela ante el Consejo de Estado y el de 1 de septiembre de 2011 la Sección Cuarta del aludido tribunal negó la acción porque en ese momento prevalecía la tesis de improcedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas por el Consejo de Estado.

  4. El 4 de mayo de 2012 el Sr. G. impugnó el fallo de tutela y el 13 de septiembre de 2013 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la improcedencia de la tutela instaurada por el Sr. G.. Posteriormente, mediante auto de 30 de enero de 2014 el expediente de tutela T-3731572 fue elegido por la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, en acumulación con otros tres expedientes por unidad en la materia.

  5. Así, en sentencia SU-054 de 12 de febrero de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la resolución n.º 00107, a través de la cual se declaró insubsistente el cargo del Sr. G., así como las sentencias proferidas por el Consejo de Estado relativas a la acción de tutela y su subsecuente apelación. Además, ordenó una indemnización en su favor y el reintegro a su cargo, esto último condicionándolo a que el cargo específicamente desempeñado no hubiera sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos; hubiera sido suprimido; o no hubiera alcanzado la edad de retiro forzoso.

  6. El 21 de julio de 2015 el Sr. G. presentó un incidente de desacato alegando el incumplimiento de la decisión de la Corte Constitucional, debido a que no fue reintegrado al cargo. El 7 de diciembre de 2015 la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en la sentencia SU-054 emitió la resolución n.º 03144 en la que resolvió: i) no reintegrar al Sr. G. porque el cargo específicamente desempeñado fue provisto mediante el sistema de concurso de méritos; ii) ordenó el pago de la respectiva indemnización.

  7. Luego, el 16 de diciembre de 2015 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto, declaró el cumplimiento de la aludida decisión. Al respecto, dicho tribunal estableció que, si bien los empleados nombrados en provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa, esta se encuentra limitada por la provisión del empleo mediante concurso de méritos, razón por la cual únicamente procedía el pago de la indemnización. En esa línea, se detalló que el cargo que ejercía el Sr. G. fue provisto mediante resolución 0119 de 25 de enero de 2010, con la cual fue nombrada la persona que accedió al cargo mediante concurso de méritos.



  1. El 15 de noviembre de 2019 el Sr. G. promovió nuevamente un incidente de desacato, aduciendo que la orden de reintegro sí era procedente, y en esa medida la decisión de revisión de la sentencia tutela no se había cumplido. Pero en providencia del 12 de febrero de 2020 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la decisión planteada el 16 de diciembre de 2015.

  2. El 7 de abril de 2021 el Sr. G. promovió un nuevo incidente de desacato y, en auto de 16 de junio de 2021 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, nuevamente sostuvo a lo resuelto el 16 de diciembre de 2015, determinando expresamente que:

[…] En este entendido, se debe estar a lo resuelto por esta Sección en el auto de 16 de diciembre de 2015. Pues como lo demostró la Fiscalía, el cargo desempeñado por el actor al momento de la desvinculación fue provisto mediante concurso y, en consecuencia, no era posible el reintegro y por tanto se procedió al pago de la indemnización respectiva. Por ello, se considera que no existe incumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación a la orden impartida en la sentencia SU-054 de 2015. En tal sentido, el Despacho se abstendrá de abrir incidente de desacato contra la Fiscalía General de la Nación […].

  1. Posteriormente, el 2 de octubre de 2023 el peticionario promovió otro incidente de desacato reclamando el incumplimiento de la sentencia SU-054 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando que se materializara su reintegro como F.D. ante los Jueces...

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