Report No. 131 (2021) IACHR. Petition No. 784-10 (Colombia)

CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Informe No. 131/21














INFORME No. 131/21

PETICIÓN 784-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


WILSON MARIO TABORDA CARDONA Y FAMILIA

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 139

13 mayo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 13 de mayo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 131/21. P.ón 784-10. Admisibilidad. W.M.T.C. y familia. Colombia. 13 de mayo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Walter Raúl Mejía Cardona

:

Wilson Mario Taborda Cardona y familia1

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 10 (derecho a la indemnización), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 16 (libertad de asociación), 22 (derecho de circulación y de residencia) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 en relación con su artículo 1.1; así como artículos I, XI, VIII, XI, XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre3

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

25 de agosto de 20095

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

14 de julio de 2010; y 31 de enero y 22 y 24 de mayo de 2017

Notificación de la petición al Estado:

28 de agosto de 2017

Primera respuesta del Estado:

19 de abril de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

8 de agosto de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973) y Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (depósito de instrumento de ratificación realizado el 12 de abril de 2005)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación al artículo 1.1 de dicho instrumento; y artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI



V. HECHOS ALEGADOS


  1. La parte peticionaria reclama la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la desaparición forzada de Wilson Taborda Cardona (en adelante “la presunta víctima”) el 23 de noviembre de 1987 y la denegación de justicia a sus familiares. En particular, argumenta que la presunta víctima fue desaparecida por ser miembro activo de la Unión Patriótica (en adelante “UP”) y por su desempeño como conductor de B.J.O., quien fungía como presidente del mencionado grupo político y era candidato presidencial de la República de Colombia al momento de los hechos. Argumenta que hasta la fecha no hay rastro de su paradero y no han sancionado a los responsables.


  1. Asimismo, alega que incluso antes de los hechos de la presente petición, había en el territorio colombiano la intención criminal de aniquilar tanto la dirigencia como la militancia de la UP a través de una acción claramente articulada y sostenida en el tiempo por agentes estatales y paraestatales, razón por la cual miles de sus miembros y simpatizantes fueron asesinados individualmente o en masacres. Relata que el 22 de noviembre de 1987, luego de trasladar al referido candidato presidencial desde el sitio de una actividad política en el Municipio de Itagüí al aeropuerto de Río Negro en Antioquia, la presunta víctima pasó la noche en Medellín junto con uno de los guardaespaldas del candidato; y que luego partieron juntos en un vehículo rumbo a Bogotá el 23 de noviembre de 1987. Al día siguiente, cuando no habían llegado a su destino, la familia y los compañeros de trabajo se alarmaron debido al contexto de muertes selectivas de activistas de la UP.


  1. La parte peticionaria señala que el candidato presidencial formuló la denuncia penal ante la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y ante los medios de comunicación el mismo 24 de noviembre de 1987, y que la familia emprendió la búsqueda de rastros de la presunta víctima en el camino de Medellín a Bogotá. Alega que en un sitio denominado Doradal en Magdalena Medio, cerca de uno de los enclaves paramilitares más importantes, los familiares hablaron con varias personas sin obtener resultados. La parte peticionaria destaca que el Procurador Delegado les informó que centraran la búsqueda en un paraje denominado “Las Mercedes”; y que lo intentaron, pero luego desistieron dada la situación de orden público. Agrega que luego de la desaparición, la familia del guardaespaldas fue hostigada y amenazada por teléfono y por medio de pasquines; y que los responsables de las amenazas les dijeron que ambas personas seguían con vida y les exigieron dinero por su liberación. No obstante, a pesar de seguir las instrucciones de los presuntos responsables, no tuvieron información adicional.


  1. Argumenta que la prensa dio a conocer diferentes versiones de los hechos, una de las cuales señalaba que cuando los dos hombres iban rumbo a Bogotá fueron interceptados en el corregimiento de Doradal, Municipio Puerto Triunfo, por sicarios fuertemente armados del grupo paramilitar “Muerte a Secuestradores” (en adelante “MAS”) que habían establecido un retén para interceptar al vehículo y secuestrar a la presunta víctima y el guardaespaldas. Según dicha versión, en el momento de la interceptación hubo un enfrentamiento con armas de fuego entre los viajeros y los paramilitares, en que aquellos resultaron gravemente heridos; agrega que fueron trasladados a un hospital de Montería, donde los tuvieron varios días, y que luego fueron trasladados nuevamente. La parte peticionaria señala que a pocos metros de donde ocurrieron los hechos había un puesto de policía vigilado por tropas del Ejército Nacional. El candidato presidencial sostuvo que fue informado por la Procuraduría que el asalto fue realizado por un grupo del MAS que actuaba abiertamente en compañía de militares, en particular de la XIV Brigada del Ejército Nacional.


  1. La parte peticionaria argumenta que las actuaciones de las autoridades de la Policía Nacional y de la Procuraduría han sido nulas. Al respecto, sostiene que el 14 de septiembre de 1989 Gloria Taborda presentó una petición al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos con la intención de averiguar si se había iniciado una investigación penal o una investigación disciplinaria, y su estado procesal. Agrega que el 27 de noviembre de 1989, el C.P. dio respuesta al requerimiento y explicó que solicitaría la información; sin embargo, no se recibió una respuesta clara. La parte peticionaria presentó en mayo de 2017 y julio de 2018 solicitudes de información en relación con el estado actual de la investigación sobre desaparición forzada de la presunta víctima. Respecto de la solicitud realizada en el 2017, la Fiscalía 32 Especializada informó el 25 de julio de 2017 por Oficio No 2202-32 que le fue reasignada la investigación previa de los hechos alegados radicada bajo el No. 333.66 el 4 de agosto de 2014. Asimismo, describió las distintas fiscalías que han asumido conocimiento de la investigación desde su inicio el 16 de diciembre de 1987; mencionó algunas diligencias de pruebas realizadas, tales como la recepción de declaraciones e inspecciones judiciales. Finalmente, sostuvo que la investigación estaba pendiente de remisión a la coordinación de la unidad especializada de Antioquia debido a la competencia territorial, y que la Fiscalía 32 seguiría en conocimiento de los hechos que tuvieron lugar en el área metropolitana de Medellín.


  1. En relación con la solicitud de información de julio de 2018, informa que el 18 de julio de 2018 la Fiscalía 96 de Bogotá --en apoyo a la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz-- le informó que “se encuentran en la construcción e identificación de hechos para ser llevados a la macro-imputación”. Dicha autoridad fiscal sostuvo que los hechos alegados fueron documentados por la Fiscalía 36 delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz y que fueron versionados ante dicho despacho por un integrante de un grupo paramilitar el 13 de octubre de 2017. Dicha persona habría tenido conocimiento de los hechos por la línea de mando, e identificó como responsables al “combo de los guapos” una organización paramilitar de Puerto Boyacá.


  1. La familia de la presunta víctima presentó a finales de 2017 una acción de reparación directa contra el Ministerio de Derecho y el Ejército Nacional ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que fue admitida mediante auto de 19 de enero de 2018 por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. La parte peticionaria sostiene al respecto que apenas hace 5 años que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo viene publicando pronunciamientos judiciales que permiten a las víctimas de casos relacionados con militantes de la...

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