Report No. 131 (2018) IACHR. Petition No. 537-09 (Colombia)

Year2018
Petition Number537-09
Report Number131
Respondent StateColombia
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimAna Isabel Florez Thera y otros
Informe No. 131/18















INFORME No. 131/18

PETICIÓN 537-09

INFORME DE ADMISIBILIDAD


ANA ISABEL FLOREZ THERA Y OTROS

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.

Doc. 148

20 noviembre 2018

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 20 de noviembre de 2018.








Citar como: CIDH, Informe No. 131/18. Petición 537-09. Admisibilidad. Ana Isabel Florez Thera y Otros. Colombia. 20 de noviembre de 2018.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Fundación para el Desarrollo Social de las Condiciones Mínimas de Vida (Mínimo Vital)

:

Ana Isabel Florez Thera y otros1

Estado denunciado:

Colombia2

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 en relación con el Artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

7 de mayo de 2009

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

25 de junio de 2014

Notificación de la petición al Estado:

21 de agosto de 2014

Primera respuesta del Estado:

20 de enero de 2015

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

6 de marzo de 2015

Observaciones adicionales del Estado:

20 de marzo de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Convención Americana (depósito del instrumento realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el Artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria alega que el Estado vulneró, entre otros, los derechos a la integridad personal, libertad y vida de Ana Isabel Florez Thera y sus hijos menores de edad: Adaberto Julio Florez, (16 años) Mónica Julio Florez (14 años), Beatriz Julio Florez (11 años) y Eduardo Julio Florez (8 años); así como los de Ides Antonio López Pérez y Jose Agustin Olivarez Pérez (en adelante “presuntas víctimas”) quienes fueron ejecutados por integrantes de grupos pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Los peticionarios indican que estos grupos operaban en el departamento de Córdoba con la aquiescencia del Estado y que Colombia ha vulnerado los derechos de las presuntas víctimas y sus familiares a acceder a la justicia y a una reparación integral.

  2. Relatan que aproximadamente a las 2:00 a.m. del 25 de octubre de 1990, hombres fuertemente armados llegaron el asentamiento Las Delicias del Barrio Escolar, municipio de Tierralta, departamento de Córdoba y tumbaron la puerta de la casa del señor Gerónimo Manuel Julio Vega. Allí, retuvieron y ejecutaron a sus hijos: Adaberto, Mónica, Beatriz y Eduardo y a su compañera, Ana Isabel Florez Thera. Según indican, a las 3:00 am del mismo día la Inspección Central de la Policía realizó el levantamiento de cadáveres donde se constató que la señora Ana Isabel murió a causa de las heridas producidas por armas de fuego abrazándose a su hijo Eduardo de 8 años de edad, y que la niña Beatriz Elena de 10 años de edad murió abrazada a su hermana Mónica. Otro acta registra que el niño Adalberto murió diagonal a la casa habitacional, al parecer, tratando de huir de la agresión. Informan los peticionarios que el niño estaba semidesnudo y que murió en posición de huida.

  3. Refieren que el mismo 25 de octubre de 1990, el señor Ides Antonio López Pérez fue decapitado en su casa por varios hombres presuntamente pertenecientes a las Autodefensas (los tangueros) quienes entraron violentamente su residencia a las 3:00 am. Igualmente narran que el mismo día, a las 2:00 am en el Barrio Escolar, un grupo de personas armadas tocaron a la puerta del señor José Agustín Olivarez Pérez quien al abrir, recibió varios disparos que le produjeron la muerte.

  4. Aducen la responsabilidad internacional del Estado por los actos perpetrados por grupos de autodefensas al indicar que el Estado no asumió una posición diligente y tampoco tomó las precauciones necesarias frente al riesgo predecible que enfrentaba la población civil de Tierralta. Alegan que la situación de temor de la región y la actividad de las autodefensas en el Departamento donde sucedieron los hechos eran públicas y notorias y sostienen que la situación de vulnerabilidad y riesgo de la población civil del municipio de Tierralta fue propiciada por el propio Estado dado que no controló, ni desarticuló el actuar de estos grupos paramilitares. Así también aducen que el Estado ha patrocinado el accionar de los grupos ilegales a través de la impunidad de los hechos y que, respecto de los niños y niñas ejecutados, el Estado tampoco tomó medidas especiales de protección que su condición de vulnerabilidad requería en razón de sus edades.

  5. Informan que en estos casos la investigación es de carácter oficioso y comenzó desde el levantamiento de los cadáveres por parte de la Policía Judicial de Tierralta, siendo posteriormente conocida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales de Tierralta y Valencia (Córdoba). Sin embargo, habría un retardo injustificado en las investigaciones. Sostienen que la Fiscalía Regional de Medellín asumió la investigación para -trascurridos seis años- decretar su suspensión. Ésta luego fue asignada a la Fiscalía Primera Especializada con sede en Montería-Córdoba, la cual dispuso mantener la suspensión de la investigación. Trascurridos 15 años de suspensión de la investigación y en razón de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz), la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional asumió la investigación sin que hasta la fecha haya resultados. Indican que fue hasta en esa oportunidad que los familiares de las víctimas fueron escuchados por primera vez en audiencia de conciliación con el Estado colombiano ante la Procuraduría 33 Judicial II en el Contencioso Administrativo de Montería de Córdoba.

  6. Asimismo, informan que el 2 de noviembre de 2006 Jerónimo Manuel Julio Vega formuló denuncia penal contra el Grupo Armando Comando Salvatore Mancuso por delito de homicidio amparado en la Ley 975 de 2005 y que igualmente lo hicieron el 6 de mayo de 2008, Ider Segundo López Rico y el 18 de enero de 2007, Rita Antonia Olivares Bravo.

  7. Informan que el 20 de noviembre de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Justicia y Paz profirió sentencia priorizada contra Salvatore Mancuso Gomez, Edgar Ignacio Fierro Flores, Jorge Ivan Laverde Lugo, Jose Bernardo Lozada Ortiz, Leonardo Enrique Sanchez Barbosa, Sergio Manuel Córdoba Avila, Miguel Ramón Posada Castillo, Julio Manuel Argumedo Garcia, Oscar Jose Ospino Pacheco y Hernando de Jesus Fontalvo Sánchez, integrantes del Bloque Norte. Sin embargo, alegan que de esa causa no se desprende un pronunciamiento y una condena a favor de las víctimas de la presente petición.

  8. Arguyen que la investigación no revistió las formalidades y pesquisas necesarias, no hubo recaudo de pruebas oportunas y que durante el proceso de investigación los familiares de las víctimas asesinadas no contaron con oportunidades para participar y ser oídas. Respecto de la acción de reparación directa ante el contencioso administrativo, indicaron que los familiares de las presuntas víctimas no pudieron disponer de los recursos establecidos dentro del sistema jurídico colombiano debido al temor fundado de padecer una experiencia similar a la ya vivida y por la inoperancia del poder judicial debido al retardo injustificado en el proceso penal conocido en la Fiscalía. Sostienen que el Estado ha incumplido su obligación de esclarecer la verdad y castigar a los responsables materiales e intelectuales involucrados en los hechos.

  9. El Estado sostiene que los recursos disponibles en la jurisdicción interna no han sido agotados. Refiere que la Fiscalía ha actuado en forma diligente con el fin de esclarecer los hechos y que en la actualidad la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional se encuentra investigando el hecho conocido como la Masacre del barrio Escolar-Tierralta por los delitos de homicidio respecto de Ana Isabel Florez Thera, Beatriz Julio Florez,...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT