Report No. 130 (2021) IACHR. Petition No. 868-12 (Perú)

Year2021
Case TypeInadmissibility
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 130/21














INFORME No. 130/21

PETICIÓN 868-12

INFORME DE INADMISIBILIDAD


CÉSAR WENCESLAO GAMARRA FERRER

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 138

15 junio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 15 de junio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 130/21. P.ón 868-12. Inadmisibilidad. C.W.G.F.. Perú. 15 de junio de 2021.




www.cidh.org

I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

César Wenceslao G. Ferrer

:

César Wenceslao G. Ferrer

Estado denunciado:

Perú1

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2; Artículo XIV (trabajo y justa retribución) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre3

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

3 de mayo de 2012

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

16 de julio de 2012, 5 de febrero de 2013, 2 de octubre de 2013, 18 de octubre de 2013, 6 de marzo de 2014, 18 de febrero de 2016, 1º de septiembre de 2016, 16 de septiembre de 2016, 22 de septiembre de 2016, 10 de noviembre de 2016, 14 de noviembre de 2016, 29 de noviembre de 2016, 21 de diciembre de 2016, 8 de agosto de 2017, 11 de abril de 2018, 5 de mayo de 2018, 15 de mayo de 2018, 29 de octubre de 2018, 9 de noviembre de 2018, 4 de diciembre de 2018, 12 de enero de 2019, 29 de enero de 2019, 9 de febrero de 2019, 11 de febrero de 2019, 13 de febrero de 2019, 18 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2019, 22 de enero de 2020, 29 de enero de 2020, 11 de febrero de 2020, 18 de mayo de 2020, 4 de julio de 2020, 20 de agosto de 2020 y 11 de febrero de 2021

Notificación de la petición al Estado:

30 de mayo de 2018

Primera respuesta del Estado:

29 de agosto de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

18 de septiembre de 2018 y 29 de enero de 2019

Observaciones adicionales del Estado:

27 de diciembre de 2018 y 26 de noviembre de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. El señor C.W.O.G.F. invoca la responsabilidad internacional del Estado peruano por la supuesta violación de sus derechos humanos, a causa de la decisión de la Policía Nacional del Perú de pasarlo a retiro, y de la negativa de las autoridades judiciales a anular dicha decisión.

2. Narra el peticionario que fue pasado a retiro de su cargo de Capitán de la Policía Nacional mediante el Oficio Múltiple No. 144-DSGC/SG.OFS del 11 de marzo de 1981, lo cual cuestiona en la medida en que, según afirma: (a) no se siguió previo a esta decisión un debido proceso administrativo ni se conformó un expediente administrativo;(b) ni la decisión estuvo precedida de una solicitud de pase a retiro; y (c) a diferencia de los demás oficiales de la institución que eran pasados a situación de retiro mediante una Resolución Suprema, de conformidad con el Decreto Ley No. 18081 que estaba vigente en ese momento, y no mediante un Oficio Múltiple. El señor G. solicitó administrativamente su reincorporación invocando la violación del debido proceso, y en 1983 se denegó su solicitud, también mediante un Oficio Múltiple. Afirma que estas decisiones de pasarlo al retiro y no reincorporarlo constituyeron una violación de su derecho a la igualdad por discriminar en su contra, -pero no provee argumentos que sustenten específicamente este alegato de discriminación-. Por otra parte, el peticionario afirma que en su pase al retiro se violó el principio de publicidad de las normas legales, ya que el Oficio Múltiple 144-DSGC/SG.OFS transcribió la Resolución Suprema No. 070-IN-GC, que, según el señor G., ni existió ni fue publicada nunca; por lo mismo, considera que se configuró un despido arbitrario. -Contra estas actuaciones administrativas el señor G. se abstuvo de iniciar procesos judiciales-.

3. En comunicación adicional recibida el 10 de noviembre de 2016, el señor G. efectuó una precisión fáctica ante la CIDH en el sentido de que él sí solicitó voluntariamente, mediante petición del 12 de diciembre de 1980, ser pasado a retiro de la Policía Nacional; que dicha solicitud fue denegada por la institución, por estar en curso su proyecto de estudios con otorgamiento de una beca, decisión de la cual hay una “constancia de enterado” del 12 de enero de 1981; que continuó por lo tanto en situación de actividad y desarrollando estudios con el soporte de la Policía; pero que luego, “de manera extraña e ilegal en el mes de marzo del referido año fue pasado a la situación de retiro el cual fue comunicado mediante Orden Telefónica, incurriendo en contradicción con la Constancia de Enterado de fecha 12 de enero de 1981 y como podrá apreciarse con dicha medida se atentaba contra sus derechos laborales y éxitos profesionales”. También aportó diversas certificaciones de autoridades policiales y estatales peruanas, en las que consta que no se encontró en los registros oficiales copia de la Resolución 070-IN-GC que habría dispuesto su pase a retiro.

4. Cerca de veinticuatro años después, el 31 de enero de 2005, el peticionario interpuso una solicitud de regularización de su situación policial ante la Policía Nacional, pidiendo que se declarara la inexistencia de la Resolución Suprema No. 0070-081-IN/GC que supuestamente había fundamentado su pase al retiro, y que se le restituyera al servicio. Afirma en su petición ante la CIDH que en 2005 se creó ficticiamente un expediente administrativo (No. 436-2005) únicamente “con la finalidad de cumplir el debido proceso administrativo”, culminando con la emisión de la Resolución Suprema No. 0343-2005-IN-PNP del 27 de junio de 2005, la cual negó su reincorporación al servicio argumentando que su retiro había sido decidido a solicitud del propio señor G.. Impugnada dicha Resolución Suprema a través de recurso de reconsideración, fue confirmada mediante Resolución Suprema No. 0401-2006-IN-PNP del 28 de junio de 2006, por la misma razón de haber sido voluntariamente solicitado el retiro por el peticionario. El señor G. afirma que dichas Resoluciones se basaron exclusivamente en sendos informes, los cuales a su vez se basaban en el Oficio Múltiple No. 144-DSGC/SG.OFS del 11 de marzo de 1981, que en su criterio era un soporte insuficiente; también afirma que en ellas se cita como fundamento la Resolución Suprema No. 070-IN-GC, la cual, según insiste en numerosas declaraciones ante la CIDH, no existió jamás.

5. El señor G. promovió un proceso judicial ante el Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima mediante demanda del 11 de octubre de 2007, pidiendo que se declarara la nulidad de la Resolución Suprema 0401-2006-IN-PNP del 28 de junio de 2006, la cual desestimó el recurso de reconsideración contra la Resolución Suprema 0343-2005-IN-PNP del 27 de junio de 2005. En la demanda alegaba que en su caso se había violado el debido proceso administrativo y se había incurrido en despido arbitrario, irregularidades que las Resoluciones Supremas perpetuaban, por lo cual consideraba que estaban viciadas de nulidad absoluta. Específicamente alegaba en su demanda como causales de nulidad: la falta de notificación de la Resolución Suprema 070-81-IN-GC que se invocó en el Oficio Múltiple No. 144-DSGC/SG.OFS del 11 de marzo de 1981 que le fue comunicado, y la inexistencia de dicha Resolución Suprema 070-81-IN-GC, que no había podido ser ubicada en los registros oficiales. S. adicionalmente que se ordenara a la Policía Nacional reponerlo en su centro de trabajo, y regularizar su situación policial catalogándolo como “en actividad” en la jerarquía de Capitán, con reconocimiento de los derechos y prerrogativas laborales y económicos correspondientes a dicho grado, así como todos los beneficios sociales, prerrogativas, derechos, inscripciones y ascensos correspondientes al período entre marzo de 1981 y la fecha de adopción de una sentencia; en esta línea, consideraba que en virtud de su antigüedad debía ser ascendido al grado de General.

6. Mediante sentencia del 10 de abril de 2012, el Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima declaró infundada la demanda del señor G., por considerar que las Resoluciones Supremas demandadas no estaban afectadas de nulidad. Según se observa en la copia de dicho fallo aportada por el peticionario, el Juzgado denegó las pretensiones del señor G. al considerar que su conducta -demostrada con varias constataciones fácticas- permitía tener por cierto que había conocido la comunicación de pase a retiro y había expresado su conformidad con ella, absteniéndose de cuestionarla judicialmente durante 25 años. También consideró el Juzgado que el señor G. no podía alegar la inexistencia de dicha Resolución Suprema, cuando él mismo había aceptado su contenido.

7. El peticionario alega ante la CIDH los siguientes vicios que, según afirma, se...

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