Report No. 128 (2021) IACHR. Petition No. 331-09 (Perú)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 128/21














INFORME No. 128/21

PETICIÓN 331-09

INFORME DE ADMISIBILIDAD


IRIS VICTORIA ADRIANO ROMERO Y OTROS

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 136

13 junio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 13 de junio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 128/21. P.ón 331-09. Admisibilidad. I.V.A.R. y otros. Perú. 13 de junio de 2021.



www.cidh.org


  1. DATOS DE LA PETICIÓN


Parte peticionaria:

Asociación Mutualista de Servidores y Ex-Servidores Civiles de la M. “Almirante M.G.S.”

:

Iris Victoria Adriano Romero y otras 1023 personas integrantes de la Asociación Mutualista de Servidores y Ex-Servidores Civiles de la M. “Almirante M.G.S.”

Estado denunciado:

Perú 1

Derechos invocados:

Artículos 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2


  1. TRÁMITE ANTE LA CIDH3


Presentación de la petición:

23 de marzo de 2009

Notificación de la petición al Estado:

19 de septiembre de 2017

Primera respuesta del Estado:

29 de enero de 2018


  1. COMPETENCIA


Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (instrumento adoptado el 28 de julio de 1978)


  1. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN


Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantias judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad) 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo tratado

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI


V. HECHOS ALEGADOS


  1. La Asociación Mutualista de Servidores y Ex-Servidores Civiles de la M. “Almirante M.G.S.” (en adelante “la peticionaria”) afirma que el Estado peruano es responsable por la violación del derecho a la protección judicial de Iris Victoria Adriano Romero y otros 1023 integrantes de la referida asociación (en adelante “las presuntas víctimas”). La violación se debería al incumplimiento de la sentencia que determinó la promulgación de una norma reglamentaria para garantizar a las presuntas víctimas los mismos derechos en el aspecto remunerativo que corresponden a los servidores castrenses de las fuerzas armadas por las mismas actividades. Además, la peticionaria afirma que el Estado es responsable por la violación de los derechos económicos de las presuntas víctimas, toda vez que revocó la norma que reconocía la necesidad de promulgar una ley reglamentaria que reconociera dicha igualdad. La peticionaria alega que las presuntas víctimas se hallan en situación de postergación, desventaja y desigualdad de trato por su condición de civiles, pese a que ejercen las mismas actividades que los servidores castrenses de las fuerzas armadas.


  1. El 10 de julio de 1990 se expidió el Decreto Legislativo No. 608, cuyo artículo 60 determinó la incorporación del personal civil de los Ministerios de Defensa y del Interior en la categoría remunerativa de oficiales y subalternos; y fijó su jerarquía de acuerdo con su nivel y categoría dentro del escalafón civil. Según la referida legislación, la incorporación en el aspecto remunerativo debía ser reglamentada mediante un decreto supremo refrendado por los Ministros de Defensa y del Interior en un plazo de 90 días, que venció el 12 de diciembre de 1990. Según la peticionaria, la norma reglamentaria sólo fue expedida para los servidores civiles del Ministerio del Interior (Policía Nacional), no así para los servidores civiles del Ministerio de Defensa (M., Fuerza Aérea y Ejército), lo que mantiene la situación de desigualdad.


  1. El 6 de mayo de 2006 la peticionaria planteó un proceso constitucional de cumplimiento al Presidente de la República y el Ministerio de Defensa, con fin de obligarles a expedir la norma reglamentaria prevista en el Decreto Legislativo No. 608. El 22 de julio de 2006, el Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda y ordenó la expedición de la norma reglamentaria. La sentencia fue recurrida y el 4 de julio de 2006 ante la Sexta Sala Civil de Lima, que confirmó la decisión. El 23 de agosto de 2007 el Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil solicitó que el Estado cumpliera la decisión. La peticionaria sostiene que, ante los constantes requerimientos de Poder Judicial, el Ministerio de Defensa adoptó la Resolución Ministerial No. 786-2007 DE/SG de 7 de septiembre de 2007, por la que creó una Subcomisión para elaborar el referido reglamento. Sin embargo, a pesar de que la Subcomisión elaboró un proyecto de reglamento, el Estado derogó el artículo 60 del referido decreto legislativo por medio de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año fiscal 2009; en consecuencia, eliminó la obligación de crear la norma reglamentaria conforme a dicha disposición. La peticionaria afirma que las presuntas víctimas solicitaron en distintas oportunidades y de diversas maneras al órgano jurisdiccional competente que dictara las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.


  1. Por su parte, el Estado afirma que el Poder Judicial decidió el 15 de abril de 2010 que la ejecución de la sentencia debería comprender la reglamentación del artículo 60 del Decreto Legislativo No. 608 solo desde su vigencia y hasta su derogación expresa. Dicha decisión fue confirma por la Sexta Sala Civil de Lima el 19 de agosto de 2011. Así, mediante Resolución No. 132 de 5 de marzo de 2012, el Estado hizo efectiva la multa equivalente a una unidad de referencia procesal contra el Presidente de la República y el Ministro de Defensa. El 10 de abril de 2017 se informó al juzgado que no se podría atribuir responsabilidad al Ministerio de Defensa debido a la jerarquía y competencia de los poderes. Asimismo, el Estado alega que el Ministerio de Defensa estaba realizando todas las gestiones administrativas necesarias para el cumplimiento del mandato judicial, así como para la elaboración del respectivo proyecto de decreto. En dicho sentido, sostiene que la petición no puede ser admitida, pues no fueron agotados los recursos internos y no se configura la violación de los derechos alegados. Sostiene finalmente que la CIDH recibió la petición mientras el proceso de ejecución de sentencia aún se encontraba pendiente, lo que se confirma con las resoluciones judiciales expedidas posteriormente.


VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN


  1. La peticionaria alega que las presuntas víctimas cuentan con una sentencia firme a su favor; sin embargo, hasta la fecha no se le ha dado cumplimiento, a pesar de haberse tramitado diversas solicitudes y de la publicación de resoluciones al efecto. Por su parte, el Estado afirma que los recursos no se agotaron, pues la petición fue presentada ante la CIDH mientras el proceso se encontraba en fase de ejecución de sentencia.


  1. La Comisión Interamericana observa que, sin prejuicio del impulso procesal de ambas partes para dar cumplimiento a la sentencia, esto no habría sucedido más de catorce años de haber sido dictada. Dadas las características de la presente petición, la Comisión considera que es aplicable la excepción establecida en el artículo 46.2(c) de la Convención Americana4.


VII. ANÁLISIS DE CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS


  1. La peticionaria alega la falta de ejecución de la sentencia que determinó que se dictara una norma reglamentaria para asegurar que los servidores civiles del Ejército, M. y Fuerza Aérea tuvieran los mismos derechos en el aspecto remunerativo que los servidores castrenses de las Fuerzas Armadas, cuando ejercieran las mismas actividades. Además, se alega que la aplicación retroactiva de la revocación de un...

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