Report No. 127 (2025) IACHR. Petition No. 1129-15 (Colombia)

CourtInter-American Comission of Human Rights
Year2025
Case TypeInadmissibility
Respondent StateColombia














INFORME No. 127/25

PETICIÓN 1129-15

INFORME DE INADMISIBILIDAD


JOSÉ SEVERO PRIETO VELÁSQUEZ Y OTROS

COLOMBIA

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 133

2 julio 2025

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 2 de julio de 2025.







Citar como: CIDH, Informe No. 127/25. P.ón 1129-15. Inadmisibilidad.

José Severo Prieto Velásquez y otros. Colombia. 2 de julio de 2025.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

José Alberto Leguizamo Velásquez

Presunta víctima:

José Severo Prieto Velásquez y otros

Estado denunciado:

Colombia1

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) 21 (propiedad privada), 22 (libre circulación y residencia) y 25 (protección judicial) Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

22 de junio de 2015

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

3 de abril de 2017, 4 de mayo de 2018 y 19 de junio de 2018

Notificación de la petición al Estado:

13 de noviembre de 2019

Primera respuesta del Estado:

22 de diciembre de 2020

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

16 de febrero de 2021 y 15 de marzo de 2024

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, la Convención Americana (depósito de instrumento realizado

el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

N/A

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

No, en los términos de la sección VI

V. POSICIÓN DE LAS PARTES

La parte peticionaria

  1. El peticionario denuncia que el señor J.S.P.V. y su hijo V.P.R. fueron torturados y asesinados el 23 de octubre de 1994 en las afueras de Bogotá, luego de haber sido reportados como desaparecidos. Sostiene que, si bien estos hechos son atribuibles a la acción de grupos armados al margen de la ley, el Estado incurrió en graves omisiones en su deber de protección, al no garantizar la seguridad en un territorio bajo su jurisdicción ni adoptar medidas efectivas para prevenir o sancionar estos crímenes.

Sobre la muerte de las presuntas víctimas

  1. El peticionario indica que el señor J.S.P.V. viajó el 21 de octubre de 1994 desde Villavicencio a Bogotá con el fin de encontrarse con su hijo V., quien laboraba en el Juzgado 31 Penal de Bogotá. Ambos fueron reportados como desaparecidos al día siguiente y, finalmente, sus cuerpos fueron hallados dos días después, con múltiples heridas por arma de fuego y signos de tortura, en una finca ubicada sobre la vía Bogotá–Villavicencio. Aduce que los cadáveres fueron inicialmente reportados como N.N., sin que las autoridades dieran una respuesta diligente ni inmediata a los familiares.

  2. Argumenta que estos homicidios se produjeron en un contexto donde el Estado tenía pleno conocimiento de la presencia y el accionar de grupos guerrilleros en la zona, y que, a pesar de ello, no desplegó medidas mínimas de seguridad para prevenir tales ataques, lo cual constituye, a su juicio, una grave omisión en el cumplimiento del deber de garantía consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Añade que, tras los hechos, las autoridades judiciales y administrativas no adelantaron investigaciones eficaces, ni garantizaron el esclarecimiento de los hechos ni la identificación de los responsables.

Sobre la investigación penal

  1. En el plano penal, el peticionario señala que el 23 de octubre de 1994 se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual se adelantaron las diligencias iniciales. Sin embargo, el 7 de septiembre de 1999 la investigación fue suspendida conforme al artículo 326 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Aduce que esta decisión ha dejado los hechos en la impunidad, y que el Estado colombiano no ha reactivado el caso, ni brindado información suficiente a los familiares sobre avances sustantivos.

  2. Sostiene además que la causa fue tramitada dentro del sistema de Justicia y Paz, en virtud de la Ley 975 de 2005, pero que dicho proceso no alcanzó sus objetivos de verdad, justicia y reparación, lo que obligó a los familiares a acudir ante instancias internacionales. Argumenta que la implementación de reformas posteriores (leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012) redujo progresivamente las garantías para las víctimas, eliminando mecanismos como el incidente de reparación integral, y debilitando los estándares de protección y acceso a la justicia.

Alegatos finales

  1. Con base en las citadas consideraciones de hecho, el peticionario argumenta que Colombia incumpliósu deber de prevenir y sancionar actos de violencia, garantizar el acceso efectivo a la justicia, proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y ofrecer una reparación integral por los daños sufridos. Recalca que la ineficacia del aparato judicial colombiano, tanto en la vía penal como en los mecanismos de justicia transicional, evidencia una renuncia del Estado a sus obligaciones internacionales, al no asegurar el derecho a la vida, a la integridad personal y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.

El Estado colombiano

  1. Por su parte, el Estado replica que la petición es inadmisible por falta de agotamiento de la jurisdicción interna. Afirma que los presuntos afectados contaban con recursos judiciales idóneos para reclamar la presunta responsabilidad estatal, y no consta que los hayan ejercido o que hayan demostrado su agotamiento. En particular, señala que los familiares de las víctimas pudieron haber accedido a la jurisdicción contencioso-administrativa mediante el medio de control de reparación directa, conforme a la legislación nacional, pero no aportaron evidencia de haberlo hecho ni de haber obtenido una decisión definitiva en esa vía.

  2. Además, sostiene que en caso de considerar vulnerados sus derechos fundamentales por decisiones u omisiones judiciales, la parte peticionaria pudo haber interpuesto una acción de tutela contra providencias judiciales, mecanismo excepcional reconocido por la jurisprudencia constitucional colombiana. Señala que no consta que se haya intentado este recurso, ni que se haya justificado por qué no se acudió a él.

  3. Por último, en relación con el proceso penal, el Estado informa que este se encuentra suspendido, mas no archivado, y que los interesados pueden solicitar su reactivación en cualquier momento. Por estas razones, el Estado concluye que no se han agotado los recursos internos disponibles, ni se ha acreditado la configuración de alguna de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención, por lo que solicita que la petición sea declarada inadmisible.

  4. Sin perjuicio de lo anterior, en caso la Comisión considere que el peticionario agotó correctamente la jurisdicción, Colombia considera que la petición seguiría siendo inadmisible, pues las alegaciones del peticionario carecen de sustento suficiente para caracterizar una posible violación de los derechos humanos establecidos en la Convención.

  5. Argumenta que la petición es manifiestamente infundada y que los hechos y derechos alegados no han sido debidamente caracterizados. Señala que los hechos denunciados ocurrieron en 1994, en el contexto del conflicto armado interno colombiano, y que la información aportada no permite establecer que agentes estatales hayan participado directa o indirectamente en los homicidios, ni que existiera una situación de riesgo particular y...

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