Report No. 126 (2021) IACHR. Petition No. 1529-13 (Guatemala)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateGuatemala
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 126/21


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 134

14 junio 2021

Original: español













INFORME No. 126/21

PETICIÓN 1529-13

INFORME DE ADMISIBILIDAD


AGUSTÍN ROMÁN SÁNCHEZ Y OTROS

GUATEMALA




































Citar como: CIDH, Informe No. 126/21. P.ón 1529-13. Admisibilidad. A.R.S. y otros. Guatemala. 14 de junio de 2021.


Aprobado electrónicamente por la Comisión el 14 de junio de 2021.




www.cidh.org


  1. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas en las Verapaces Maya Achí (ADIVIMA)

:

Agustín Román Sánchez y otros1

Estado denunciado:

Guatemala2

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 8 (garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 21 (propiedad privada), 22 (circulación y residencia), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, en relación con su artículo 1.1 (deber de respetar los derechos)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

19 de septiembre de 2013

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

12 de abril de 2013 y 1 de julio de 2016

Notificación de la petición al Estado:

5 de noviembre de 2018

Primera respuesta del Estado:

26 de febrero de 2019

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

17 de octubre de 2019

Observaciones adicionales del Estado:

17 de octubre de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 25 de mayo de 1978); y Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada (depósito de instrumento de ratificación realizado el 25 de febrero de 2000)

  1. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

    Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

    No

    Derechos declarados admisibles:

    Artículos 3 (personalidad jurídica), 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 21 (propiedad privada), 22 (circulación y residencia), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en concordancia con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno); y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

    Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

    Sí, en los términos previstos en la sección VI

    Presentación dentro de plazo:

    Sí, en los términos previstos en la sección VI

  2. HECHOS ALEGADOS


  1. Los peticionarios denuncian que el Ejército Nacional, en conjunto con las Patrullas de Autodefensa Civil (en adelante, las “PAC”), iniciaron un plan de exterminio contra las presuntas víctimas debido a su etnia, lo que provocó su desplazamiento. Sostienen que a la fecha tales delitos se encuentran impunes y que las autoridades no han garantizado el derecho de dichas personas a retornar a su territorio ancestral.


  1. Relatan que la comunidad de La Laguna Chisaqcab, ubicada en el municipio de Cubulco, departamento de B.V., estuvo conformada hasta 1981 por una población aproximada de treinta y cinco familias, la mayoría pertenecientes a la comunidad lingüística maya Achí. Estas ocupaban un área de diecisiete caballerías de una finca rústica, y desde el 21 de febrero de 1861, la comunidad tenía existencia jurídica y social en virtud de un acuerdo con el Supremo Gobierno inscrito en el Registro de la Propiedad de la Zona Central. En el curso de los años la posesión de la tierra se ha transmitido tanto de manera comunal como individual conforme al derecho consuetudinario de la comunidad.


  1. Los peticionarios narran que en 1981 el Ejército Nacional y las PAC iniciaron un plan de exterminio contra la población indígena de esta comunidad. En este contexto, el 23 de diciembre de 1981 estos convocaron a los hombres de La Laguna a la celebración de noche buena en la comunidad de Xococ, donde los acusaron de pertenecer a la guerrilla y los ejecutaron. La represión e intimidación contra la comunidad habría continuado en 1981 y 1982, por lo que el resto de sus hombres se refugió en las montañas, y actualmente se desconoce si muchos de ellos están vivos, muertos o desaparecidos.


  1. En 1982 el Ejército Nacional, las PAC y un grupo de desconocidos habrían incendiado el municipio de Cubulco quemando las viviendas de los habitantes de la comunidad. En consecuencia, los documentos privados del título de propiedad se quemaron; no obstante, es de conocimiento público que los dueños legítimos de los terrenos de la comunidad sobrevivieron al plan de genocidio del Estado.


  1. Frente a esta situación, el 7 de febrero de 1982 un grupo de comunarios 5, en representación de la comunidad La Laguna, se dirigieron a la comandancia del Ejército Nacional, ubicada en la cabecera municipal de Cubulco, y pusieron en conocimiento a las autoridades de las atrocidades que estaban sufriendo, a efectos que se tomen medidas de protección en su favor. Sin embargo, el 8 de febrero de 1982 aproximadamente a las 10:00 horas, mientras se encontraban caminando de regreso a sus viviendas, seis integrantes de dicha comitiva fueron detenidos por miembros de las PAC6, quiénes los torturaron física y psicológicamente, y, posteriormente, el 10 de febrero de 1982, los hicieron desfilar ante sus familiares y habitantes de la comunidad. Ese día, a las 16:00 horas, las PAC asesinaron con armas de fuego a tales personas en el lugar denominado PATZAM dentro de la comunidad, y luego colocaron sus cuerpos en cementerios clandestinos; ocasionado, según alegan los peticionarios, un gran impacto psicológico en la población.


  1. Entre el 10 y 15 de febrero de 1982 el Ejercito Nacional y las PAC habrían continuado con su patrón de exterminio contra los pobladores de La Laguna, perpetrando además actos de tortura y violencia sexual contra las mujeres de esa comunidad. Los peticionarios alegan que ante la falta de protección de las autoridades y la continuidad de los crímenes los pobladores de esa zona tuvieron que desplazarse.


  1. Los peticionarios indican que de acuerdo con diecinueve testimonios de las presuntas víctimas sobre la masacre en la comunidad La Laguna7, sus miembros no interpusieron en el corto plazo recursos administrativos o judiciales para recuperar sus tierras o denunciar los hechos de violencia desmedida, debido al temor que tenían frente al Estado y la falta de certeza jurídica en el momento. Sin embargo, posteriormente, el 20 de agosto de 2010, los peticionarios presentaron ante el municipio de Cubulco una petición de retorno y reconocimiento de la calidad de vecinos para ochenta y cinco familias de la comunidad La Laguna, sobrevivientes del genocidio; y la adjudicación de diecisiete caballerías del territorio La Laguna en su favor. El 13 de septiembre de 2010 el Consejo Municipal, mediante A.4., resolvió que: (i) era imposible otorgar el estatuto de vecinos, ya que la mayoría de las presuntas víctimas residían en el municipio de Rabinal, y conforme al Código Civil: “el domicilio se constituye voluntariamente por la residencia continua durante un año con el ánimo de permanecer en él”; (ii) no se podía realizar el reconocimiento de la personalidad; (iii) no existía ninguna objeción a que regresaran a sus tierras, recomendándoles realizar las gestiones ante la Comisión Nacional para la Atención a R., Refugiados y Desplazados, a cargo del Consejo Nacional para el cumplimento de los acuerdos de paz; y (iv) negó la adjudicación de la propiedad.


  1. Indican los peticionarios que en virtud de que no existía ninguna oposición por parte del municipio de Cubulco al retorno, el 7 de febrero de 2011 comunicaron al Consejo Municipal que las presuntas víctimas retornarían públicamente el 15 de febrero de 2011 frente al atrio de la iglesia católica del municipio. Indican que ese mismo día el Consejo Municipal, en sesión pública ordinaria, mediante Acta 06-2011, precisó: (i) que respetaban el actuar de ADIVIMA, siempre y cuando sea en el marco de la ley y de justicia; y (ii) que en ningún momento otorgaron el aval, reconocimiento o hecho alguna manifestación vinculante sobre la posibilidad de permitir el retorno de personas. Por último, el Consejo Municipal dijo en esta resolución que el derecho de locomoción está garantizado en la Constitución y que “toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe”, pero no tomó ninguna acción...

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