Report No. 121 (2025) IACHR. Petition No. 137-18, 432-18, 2417-18 (Bolivia)

Year2024
Case TypeInadmissibility
Respondent StateBolivia
CourtInter-American Comission of Human Rights


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INFORME No. 121/24

PETICIONES 137-18, 432-18 y 2417-18

INFORME DE INADMISIBILIDAD


WALDO ALBARRACÍN SÁNCHEZ Y OTROS

BOLIVIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 129

30 agosto 2024

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 30 de agosto de 2024.








Citar como: CIDH, Informe No. 121/24. P.ones 137-18, 432-18 y 2417-18.

Inadmisibilidad. Waldo Albarracín Sánchez y otros. Bolivia. 30 de agosto de 2024.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

137-18: F.A.A.V.

432-18: Fundación Observatorio de Derechos Humanos y Justicia, R.D.C.S., José Antonio Rivera Santivañez, R.J., Montaño Salvatierra, R.H.S.T. y F. Prado Salmón

2417-18: Romer Fernando Villaroel Hurtado

Presunta víctima:

137-18: W.A.S., R.V.V., R.C.M. y Sandro Fernández Hurtado

432-18: R.D.C.S., José Antonio Rivera Santivañez, R.J., Montaño Salvatierra y F. Prado Salmón1

2417-18: R.F.V.H. y todos los votantes por el “NO”, que obtuvo votación mayoritaria en el referendo de 21 de febrero de 2016

Estado denunciado:

Estado Plurinacional de Bolivia

Derechos invocados:

Artículos 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley), y 25 (protección judicial) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos2, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos); y el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre3

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de las peticiones:

137-18: 5 de febrero de 2018

432-18: 8 de marzo de 2018

2417-18: 17 de septiembre de 2018

Información adicional en etapa de estudio:

137-18: 4 de junio de 2018, 28 de agosto de 2019, 3 de septiembre de 2019 y 25 de septiembre de 2019

432-18: 8 de agosto de 2018

2417-18: 7 de febrero de 2019, 12 de febrero de 2019 y 24 de noviembre de 2019

Notificación de las peticiones al Estado:

25 de junio de 2020

Primera respuesta del Estado:

26 de octubre de 2020

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

137-18: N/A

432-18: 15 de junio de 2022

2417-18: 15 de septiembre de 2021 y 9 de febrero de 2023

Advertencia de archivo

137-18: N/A

432-18: 25 de mayo de 2022

2417-18: N/A

Respuesta a advertencia de archivo

137-18: N/A

432-18: 15 de junio de 2022

2417-18: N/A

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Sí, en los términos de la Sección VI

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 19 de julio de 1979)

IV. DUPLICACIÓNDE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADAINTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI



V. POSICIÓN DE LAS PARTES

Consideraciones preliminares

  1. Las tres peticiones consideradas en el presente informe plantean la violación de los derechos políticos de las presuntas víctimas como consecuencia de la emisión de una sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que respaldaba la reelección indefinida del entonces presidente E.M.. Los peticionarios reclaman que se declare internacionalmente responsable al Estado por la violación del artículo 23 de la Convención Americana, al considerar que la reelección indefinida violaba sus derechos políticos, porque votaron en contra de la reforma constitucional en el referendo realizado el 21 de febrero de 2016, en el que ganó la decisión mayoritaria de no incorporar una segunda reelección consecutiva en la carta magna.

  2. La CIDH decidió acumular las tres peticiones para que en lo sucesivo sean tramitadas a través de un solo procedimiento, en aplicación del artículo 29.55 de su Reglamento que la faculta para acumular y tramitar conjuntamente peticiones que tienen elementos comunes relevantes. Ello debido a que las tres peticiones se refieren a los mismos hechos y presentan identidad en sus reclamaciones.

Hechos expuestos en las peticiones

  1. Los peticionarios alegan la responsabilidad internacional del Estado por la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2017 del 28 de noviembre del 2017, que consideran dejó sin efecto los resultados del referendo constitucional celebrado el 21 de febrero de 2016 al desconocer la victoria del “No” a la reforma constitucional que permitiría una segunda reelección consecutiva.

  2. Explican que la Constitución promulgada en 2009 establece que el P. y el V. sólo pueden ser reelegidos de forma consecutiva por una sola vez, de acuerdo con su artículo 168 que dispone: “[e]l periodo de mandato de la Presidenta o del P. y de la V. o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”.

  3. No obstante, en 2016, el partido del entonces P.E.M. convocó a un referendo para modificar dicha disposición constitucional a fin de permitir su segunda reelección consecutiva. Se consultó al pueblo boliviano si estaba de acuerdo y aprobaba la ley de reforma parcial de la norma fundamental en su artículo 168, introduciendo una segunda reelección continua del P. y V.. La pregunta señalaba textualmente: “¿Usted está de acuerdo con la reforma del artículo 168 de la Constitución Política del Estado para que la Presidenta o P. y la V. o Vicepresidente del Estado puedan ser reelectas o reelectos por dos veces de manera continua?

  4. El 21 de febrero del 2016 se llevó a cabo esta actividad en la que participó el 84,45% del electorado. De los 5.490.919 votos, un 51,30% (2.682.517 votos) de los ciudadanos decidió democráticamente que debía mantenerse el artículo 168 constitucional con una única reelección, rechazando expresamente la posibilidad de que los cargos de P. y V. pudieran ser reelectos por más de un periodo consecutivo. En este sentido, los peticionarios sostienen que, en ejercicio de su derecho al sufragio, reconocido en el artículo 23 de la Convención Americana, eligieron mantener el sistema político de gobierno establecido en la Constitución de 2009 que garantiza la periodicidad y la alternancia en el ejercicio del poder político.

  5. Pese a estos resultados, el 18 de septiembre del 2017 un grupo de senadores y diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional promovió una acción de inconstitucionalidad abstracta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, con fundamento en el artículo 23.2 de la Convención Americana, alegando que esta norma dispone que la ley puede restringir los derechos políticos “exclusivamente” por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal. C. entre las que, a juicio de los políticos accionantes, no se menciona el hecho de que una persona esté ocupando por dos periodos consecutivos el cargo público al que pretende volver a postular.

  6. En este proceso el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró, por un lado, la “aplicación preferente” del artículo 23 de la Convención Americana, por ser la norma más favorable con relación a los derechos políticos, por encima de los artículos impugnados de la carta magna; y, por otro, la inconstitucionalidad de los artículos impugnados de la Ley No. 26, sustrayendo implícitamente del...

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