Report No. 121 (2009) IACHR. Petition No. 1186-04 (Honduras)

CourtInter-American Comission of Human Rights
Report Number121
Petition Number1186-04
Year2009
Case TypeAdmissibility
Respondent StateHonduras
Alleged VictimOpario Lemonte Morris y otros


INFORME No. 121/09

PETICIÓN 1186-04

ADMISIBILIDAD

OPARIO LEMOTH MORRIS Y OTROS (BUZOS MISKITOS)

HONDURAS

12 de noviembre de 2009

I. RESUMEN

1. El 5 de noviembre de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por la Asociación de Miskitos Hondureños de Buzos Lisiados (AMHBLI); la Asociación de Mujeres Miskitas M. Indian Mairin Asla Takanka (MIMAT) y el Consejo de Ancianos Almuk Nani Asla Takanka, respectivamente representados por Arquímedes García López, C.L.K. y B.L.S., todos en representación del pueblo indígena M., del departamento de Gracias a D. (en adelante “los peticionarios”), por la responsabilidad internacional del Estado de Honduras (en adelante “Honduras”, “el Estado” o “el Estado hondureño”), en perjuicio de los buzos del pueblo M. que habita el Departamento de Gracias a D. y, en especial, respecto de 48 buzos individualizados (en adelante las “presuntas víctimas” o los “buzos miskitos”).

2. En la petición se alega que el Estado ha omitido supervisar las condiciones de trabajo de las personas que se dedicaban y dedican a la pesca submarina en el departamento de Gracias a D., quienes son objetos de explotación laboral, lo que ha causado una situación de tal proporción y gravedad que pone en peligro la integridad del Pueblo M. debido a que, miles han sufrido discapacidades físicas severas e irreversibles y muchos han muerto. Se alega que el Estado es responsable de violar los derechos fundamentales de los buzos miembros del pueblo miskitu establecidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 8.1 (garantía judicial), 17.1 (protección a la familia), 19 (derecho del niño), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales), en concordancia con el artículo 1.1 y 2 todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo “Sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes” (en adelante “Convenio 169 de la OIT”). En relación con los requisitos de admisibilidad, expresan que no han tenido acceso a los recursos de jurisdicción interna, en instancias administrativas y judiciales debido a su condición de extrema pobreza y a la ausencia de mecanismos adecuados de parte del Estado. Expresan que, en los casos en que han accedido a los recursos internos, éstos no fueron expeditos ni efectivos configurándose un retardo injustificado para resolver las denuncias.

3. Por su parte, el Estado manifiesta que cuenta con un sistema legal específico de protección que regula las relaciones laborales entre patronos y trabajadores, los procedimientos a seguir, las instituciones y el personal competente, para que las personas dedicadas a la pesca submarina, exijan el respeto y cumplimiento de sus derechos. Además, argumenta que los casos presentados por los afectados ante los órganos competentes, tanto en la sede administrativa como en la judicial, no fueron concluidos por omisión y abandono de los peticionarios por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad de la petición, por falta de agotamiento de los recursos internos.

4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la información disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, la CIDH concluye que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 8.1, 17.1, 19, 24, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas por los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 6.2 de la Convención. La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 5 de noviembre de 2004, la Comisión recibió la petición y le asignó el número 1186-04. El 8 de diciembre de 2004 transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”). La respuesta del Estado fue recibida el 23 de febrero de 2005.

6. Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas: 7 de diciembre de 2004; 14 de agosto y 18 de septiembre de 2006; 18 de diciembre de 2007; 7 de julio, 4 y 13 de agosto, 9 de octubre de 2008, 3 de abril y 4 de mayo de 2009. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

7. Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 21 de enero de 2005, 23 de febrero de 2005; 27 de mayo de 2008, 10 y 21 de octubre de 2008 y 28 de enero de 2009. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

8. El 22 de octubre de 2008, se realizó una audiencia durante el 133º período ordinario de sesiones de la CIDH sobre argumentos de admisibilidad de la petición.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

9. Los peticionarios argumentan que el Estado de Honduras ha omitido adoptar una política integral de seguridad social, salud pública y de trabajo con el objeto de supervisar las condiciones de trabajo en que se desarrolla la explotación submarina en el departamento Gracias a D., lo que ha provocado una violación sistemática de los derechos fundamentales de las buzos miskitos, situación que por sus proporciones y gravedad, ha afectado la integridad misma del Pueblo M.. Indican que el pueblo indígena Miskitu es un pueblo binacional que comparte los territorios fronterizos de Honduras y Nicaragua. Los miskitos en Honduras, en su mayoría habitan en el Departamento de Gracias a D., región conocida como la Mosquitia hondureña, una de las zonas más marginadas de Honduras y aislada geográficamente, en donde las condiciones de vida y de salud son las más precarias.

10. Según los peticionarios, los buzos miskitos son reconocidos mundialmente por su capacidad de inmersión innata, y considerados dentro de los mejores buzos a pulmón del planeta. Indican que la pesca submarina es una de las principales actividades económicas del Departamento de Gracias a D.. Ante la falta de oportunidades laborales, los miembros del Pueblo M. (hombres, jóvenes e incluso niños) se ven obligados a trabajar como buzos para empresas pesqueras en condiciones infrahumanas, sin la debida capacitación, garantías de seguridad y salud ocupacional, siendo víctimas de explotación laboral de parte de los propietarios y capitanes de las embarcaciones. Agregan que ante la escasez de los recursos marinos en aguas poco profundas, los buzos son obligados por sus patronos, bajo amenazas y en algunos casos a punta de pistola, a descender a mayores profundidades y a estar sumergidos por más tiempo, contradiciéndose las normas básicas de buceo, a riesgo de sufrir el síndrome de descompresión y otros accidentes laborales, lo que ha ocasionado y sistemáticamente sigue provocándose la discapacidad parcial, permanente e inclusive la muerte de miles de buzos.

11. De la información proporcionada por los peticionarios se desprende que el Ministerio de Salud, señala que “hay cerca de 9000 buzos en la Mosquitia […]. De los 9000 buzos, un 47% (4.200) ha quedado lisiado como consecuencia del Síndrome de Descompresión”. Agregan los peticionarios que como agravante de esta situación, los buzos discapacitados no tienen la oportunidad de realizar una actividad laboral de subsistencia, colocándolos en una situación de pobreza extrema aguda que afecta a su familia, y en ocasiones son abandonados por sus esposas y familiares. Ante esta situación se han reportado casos en que los mismos buzos quisieran suicidarse pero debido a su condición no pueden cometerlo.

12. Los peticionarios señalan que el Código de Trabajo no prevé la situación especial de los trabajadores de la pesca. El Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional de la Pesca Submarina del año 2001, establece las obligaciones que tienen los patronos y los trabajadores en relación con los riesgos de trabajo que surgen de la actividad de pesca, garantiza la seguridad y prevención de accidentes ocupacionales, a la vez, fijan diferentes normas de seguridad tanto para las embarcaciones como para las diferentes actividades. Indican que la legislación hondureña prevé para la solución de conflictos laborales entre patronos y trabajadores, la vía administrativa ante la Dirección General del Trabajo y la judicial ante los Juzgados de Trabajo correspondientes, debiéndose agotar las instancias administrativas antes de ir a la judicial. Argumentan que en la práctica estos mecanismos no son efectivos ni idóneos debido a la inefectividad de las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas.

13. Con respecto del agotamiento de los recursos internos los peticionarios señalan, que al menos 30 personas acudieron a las instancias administrativas, en algunos casos, y otros a las instancias judiciales sin resultado alguno, permaneciendo en diferentes etapas procesales. Indican que sólo el señor F.M. obtuvo una sentencia en su favor el 22 de octubre de 1996, la cual permanece sin ejecutar. En todos estos casos, argumentan que el Estado incumplió su deber de impulsar de oficio los procesos administrativos y judiciales. Argumentan que la inefectividad de las actuaciones de las...

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