Report No. 119 (2001) IACHR. Petition No. 11.500 (Uruguay)

Report Number119
Petition Number11.500
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateUruguay
Alleged VictimTomás Eduardo Cirio

INFORME N° 119/01

CASO 11.500

TOMÁS EDUARDO CIRIO

URUGUAY

16 de octubre de 2001

I. RESUMEN

1. El 12 de octubre de 1993 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”), recibió una denuncia de fecha 20 de junio de 1993, del señor Tomás Eduardo Cirio (en adelante "el peticionario"), ciudadano uruguayo, militar retirado, sobre la alegada violación de los siguientes derechos protegidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración Americana") por parte de la República Oriental del Uruguay (en adelante “el Estado” o “Uruguay”): artículo II (derecho de igualdad ante la ley), artículo IV (derecho de libertad de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio), artículo V (derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), artículo XVI (derecho a la seguridad social), artículo XXVI (derecho a proceso regular). Asimismo, la denuncia alegaba la violación de los siguientes derechos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) por parte del Estado: artículo 5(1) derecho a la integridad personal -en el plano moral), artículo 8(1)(2)(b), (d), (f) , (derecho a garantías judiciales), artículo 9 (principio de legalidad), artículo 10 (derecho a indemnización en caso de error judicial), artículo 11(1) (derecho a la protección de la honra y de la dignidad), artículo 13(1) y (3) ( derecho a libertad de pensamiento y de expresión), artículo 24 (derecho a la igualdad) y artículo 25(1) (derecho a protección judicial).

2. La petición denuncia que desde el 4 de julio 1972, tras celebrarse la Asamblea del Centro Militar, el peticionario, mayor retirado del Ejército, renunció al Centro por medio de una carta en donde hacía apreciaciones sobre el necesario respeto de los derechos humanos en el marco de la lucha antisubversiva por parte de las Fuerzas Armadas en el Uruguay. Desde entonces, alega el peticionario, no ha dejado de sufrir sanciones en represalia por haber opinado libremente.

3. El Centro Militar, una organización privada, informó al Comando General del Ejército de su carta y procedió a eliminarlo de su registro social; a continuación, el Comando General lo sometió a la jurisdicción de un Tribunal de Honor. El peticionario alega que fue juzgado por un tribunal sin jurisdicción por tratarse de un militar retirado, y en rebeldía (en ausencia), negándosele el derecho a la defensa. En noviembre de 1972, el Tribunal de Honor lo degradó y lo pasó a situación de reforma. Alega que a consecuencia de tal decisión se vieron afectados su honor y su reputación, sus derechos remuneratorios, su derecho a asistencia sanitaria, fue expulsado de la cooperativa de las Fuerzas Armadas, prohibición de ocupar cargos en el Ministerio de Defensa, nulas posibilidades de créditos, descalificación y pérdida del estado militar, título de su grado, derecho a usar uniforme, humillación exponniéndosele públicamente como una persona sin honor.

4. En 1994, por resolución del Ministerio de Defensa, sus derechos fueron parcialmente restituidos, pero no totalmente. En diciembre de 1997, por una nueva resolución del Ministerio, reconociendo parcialmente la responsabilidad del Estado, el peticionario fue acordado nuevamente la calidad de retirado, dejando sin efecto su situación de reforma pero sin derecho a retroactividad alguna, ni indemnización por los daños morales sufridos durante 25 años de la situación de reforma.

5. La Comisión concluye en este informe que la petición reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión decide declarar el caso admisible, notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de los méritos relativos a las presuntas violaciones de la Declaración Americana y la Convención Americana. Asimismo, la Comisión decide publicar el presente informe.

II. Trámite ante la Comisión

6. El 12 de octubre de 1993 el peticionario presentó la denuncia en el presente caso, recibida en la CIDH el 15 de marzo de 1994. En marzo de 1994, agosto de 1994, enero de 1995, y marzo de 1995, la CIDH solicitó información al Estado, sin recibir respuesta alguna. El 13 de junio de 1995 el Estado transmitió su primera respuesta. El 8 de agosto de 1996 la Comisión comunicó al Estado que de no contar con sus observaciones en 30 días, podría aplicarse el artículo 42 del Reglamento de la Comisión que la autoriza a presumir verdaderos los hechos relatados en una petición que hayan sido transmitidos al Estado, cuando dicho Estado no suministrase la información correspondiente en el plazo requerido por la Comisión. El 26 de agosto de 1996, el Estado solicitó una prórroga, que le fue concedida. El 2 de septiembre de 1996, el Estado proporcionó su respuesta. El trámite continuó con el traslado de la información y observaciones entre las partes.

III. Las posiciones de las partes

A. Posición del peticionario

7. El peticionario es un militar uruguayo de carrera que pasó a retiro en 1966. Hasta 1972 fue miembro del Centro Militar de Uruguay, una entidad privada compuesta de militares retirados y activos. El 4 de julio de 1972, la Asamblea General del Centro Militar emitió una declaración, aprobada unánimemente, en consideración de lo que se llamó la “campaña de desprestigio de las Fuerzas Armadas que se realiza en todos los niveles”.[1] El peticionario alega que tal comunicación fue en respuesta a una declaración de la Cámara de Representantes del Uruguay con motivo de la interpelación del Ministro de Defensa por la muerte de Luis Carlos Batalla, un ciudadano uruguayo, quien murió durante su detención por las Fuerzas Armadas en la unidad militar de Treinta y Tres.

8. Según el peticionario, la Cámara había expresado su confianza en que las Fuerzas Armadas "impondrán el cumplimiento de las normales constitucionales y legales que establecen en toda circunstancia el respeto de la dignidad humana. Y ante los hechos lamentables que motivaron el llamado a Sala, de los que surge la comprobación de la muerte de un ciudadano por los malos tratamientos que le fueron aplicados durante su detención, reclama una máxima celeridad en los procedimientos y el público señalamiento de los culpables y de las penas que se les apliquen”.

9. Los asambleístas del Centro Militar, por su parte, aprobaron por aclamación la siguiente declaración defensiva: "Que toda acción o manifestación corporativa o individual, que tienda a menoscabar u objetar maliciosamente, los procedimientos de los integrantes de las Fuerzas Armadas en la lucha contra la subversión, o lo que es lo mismo, la traición a la Patria, constituye una complicidad embozada con los enemigos del régimen Republicano Democrático que la ciudadanía ha elegido y reafirmado”.

10. A raíz de la declaración unánime de la Asamblea del Centro Militar, que el peticionario encontró perturbadora, éste presentó su renuncia a dicho Centro, primero telefónicamente y luego por carta, fechada el 19 de julio de 1972. En dicha carta, inter alia, el peticionario manifestó:

Demás está decir que discrepo total y radicalmente con la moción presentada y posteriormente aprobada en la asamblea, y esto—debo acotarlo en tiempos en que, a veces con fines poco claros, se ven brujas por todas partes—no es porque yo sea instrumento de ningún plan urdido por los enemigos de la patria (…).

Pero además, desde un punto de vista estrictamente humano, es también imposible que haya acuerdo unánime ante expresiones que en algún momento pudieron calificarse de monstruosas, como las que se refirieron a la muerte de la persona a la que se debiera la declaración de la Cámara de Representantes, [persona] a quien, con la ratificación del aplauso generalizado, primeramente se pretendió negar su condición de ciudadano, para luego ultrajarle, y también a su esposa, como si aún siendo ciertas tales afirmaciones, ellas pudieran justificar lo que sin duda han de haber sido horribles padecimientos. Pero, como si no fuera bastante, se terminó el alegato “dando fe” increíblemente, de que la muerte del [individuo] sin duda torturado salvajemente se debió “a su caída sobre una piedra”. Y entonces, dando por suficientemente aclarado el episodio, y previas invocaciones, como de costumbre, a la dignidad y el honor (que aquí, en verdad, no se perciben donde podrían encontrarse) se dio vuelta la página.

Pero este, además, no es sino un caso, de los pocos que han salido a luz, porque no ha habido otra alternativa. Desde hace meses se acumulan una tras otra graves denuncias contra la actuación de las fuerzas armadas; su número y su entidad hacen desechar, a poco que se razone, toda posibilidad de “campaña insidiosa,” y aún atribuyendo a calumnias un gran porcentaje de ellas, el resto da sobradamente para espantarse (…).

Por ello deben ser castigados en forma ejemplar quienes—una minoría pequeña, estoy seguro—han mancillado el uniforme del ejército usándolo para encubrir sus desbordes, sus tropelías y su sadismo. Y sus nombres deben ser conocidos por el pueblo, como el de delincuentes que son, ya que ello sale de la órbita disciplinaria, regida, ella sí, con la reserva que deben protegerse la disciplina y la subordinación (…).

11. El 3 de agosto de 1972, en respuesta a la carta de renuncia del peticionario, el Centro Militar rechazó “terminantemente los conceptos vertidos en la misma por considerarlos totalmente fuera de lugar, lesivos para los demás señores asociados y que afectan el prestigio de las Fuerzas Armadas y de la Institución”.[2] La Comisión Directiva del Centro Militar decidió no aceptar la renuncia del peticionario, declararlo en violación al Estatuto del Centro, eliminarlo de los registros sociales de la institución, y remitir una...

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