Report No. 111 (2020) IACHR. Case No. 12.674 (Brasil)

Case Number12.674
Year2020
Report Number111
Respondent StateBrasil
Case TypeFriendly Settlements
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimMarcio Lapoente Da Silveira
Informe No. 111/20















INFORME No. 111/20

CASO 12.674

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA


MARCIO LAPOENTE DA SILVEIRA

BRASIL


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 121

9 junio 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 9 de junio de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 111/20, Caso 12.674. Solución A.. M.L. da S.. Brasil. 9 de junio de 2020.



www.cidh.org


INFORME No. 111/20

CASO 12.674

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

MARCIO LAPOENTE DA SILVEIRA

BRASIL

9 DE JUNIO DE 20201



  1. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN AMISTOSA


  1. El 8 de diciembre de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por J.B.O. en representación de Sebastião Alves da S. y C.L. da S. (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de La República Federativa de Brasil (en adelante “Estado” o “Estado brasileño” o “Brasil”), por la violación de los derechos humanos contemplados en los artículos I (derecho a la vida, libertad, seguridad e integridad personal) y XVIII (derecho a la justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) en relación con los artículos 1 (obligación de respetar) y 2 (obligación de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (en adelante “Convención” o “Convención Americana”), y de los artículos 1 (obligación de prevenir y sancionar la tortura,), 6 (medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura tratos crueles e inhumanos), 8 (garantía de acceso a la justicia) y 9 (garantía de compensación para las víctimas del delito de tortura) de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de M. L. da S., cadete de la Primera Compañía del Curso de Adiestramiento de la Academia Militar das Agulhas Negras del Ejército de Brasil (en adelante “presunta víctima”), derivada de su fallecimiento como consecuencia de haber sido presuntamente sometido a un excesivo maltrato físico por parte de funcionarios militares.


  1. El 16 de octubre de 2008, la Comisión emitió el informe de Admisibilidad N° 27/08, en el cual declaró admisible la petición y su competencia para conocer del reclamo presentado por los peticionarios respecto de la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos I y XVIII de la Declaración Americana, 8 y 25 de la Convención Americana, así como los artículos 1, 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura.


  1. En diciembre 2011 y enero 20122, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa.


  1. El 5 de mayo de 2020, la parte peticionaria solicitó a la Comisión en el marco de la implementación de la Resolución 3/20 sobre acciones diferenciadas para atender el atraso procesal en procedimientos de solución amistosa la aprobación y publicación del acuerdo de solución amistosa alcanzado en este caso, reiterando su posición sobre la falta de cumplimiento de la medida de justicia establecida en la cláusula 14, en atención a la avanzada edad de la madre de la víctima y a por solicitud de la misma. Dicha información fue remitida al Estado para su conocimiento.


  1. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por el peticionario y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito en diciembre de 2011 y enero 2012 por el peticionario y representantes del Estado brasilero. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.




  1. LOS HECHOS ALEGADOS


  1. Según lo alegado por los peticionarios, el joven M. L. da S. habría fallecido el 9 de octubre de 1990, producto de las torturas a las que habría sido sometido por parte de funcionarios militares del Estado. Al momento de los hechos, la víctima de 18 años de edad, era cadete en la Primera Compañía del Curso de Adiestramiento de Oficiales de la Academia Militar das Agulhas Negras (AMAN) del Ejército brasilero.

  1. Los peticionarios alegaron que el 9 de octubre de 1990, a las 5:15 horas, aproximadamente 283 cadetes de la Primera y Tercera Compañías, se reunieron con 12 instructores, todos oficiales superiores de la AMAN, para realizar ejercicios de adiestramiento en técnicas especiales que consistían en participar en operaciones en la selva. A pesar de que la víctima se habría encontrado en mal estado físico, el Teniente a cargo le habría ordenado que continuara con la marcha y le habría propinado golpes en el rostro, abdomen, las piernas y los glúteos. Frente a esta situación, los peticionarios alegaron que la presunta víctima habría logrado incorporarse finalizando el ejercicio aproximadamente a las 6:00 de la mañana. Durante la segunda parte del ejercicio, la presunta víctima se habría encontrado extremadamente exhausta y desorientada, y se habría desmayado varias veces, ante lo cual habría recibido la asistencia de sus compañeros. A pesar de esta situación habría finalizado la instrucción. Los peticionarios señalaron que, además, la víctima fue objeto de puntapiés e insultos por parte de un Teniente cuando perdió el conocimiento durante las flexiones. Al ver que el joven continuaba inerte el mismo oficial se molestó y le habría propinado patadas y le habría arrojado agua y tierra. Eventualmente el cuadro de la víctima habría empeorado y habría comenzado a convulsionar. Frente a esta situación los médicos que acompañaban a la brigada le habrían inyectado glucosa y una vez más lo habrían dejado en el suelo.


  1. De acuerdo a lo relatado por los peticionarios, entre las 8:30 y las 9:00 horas de esa mañana, el joven L. habría sido trasladado al servicio de salud principal de la Unidad, se le habrían suministrado analgésicos, se habría comprobado que padecía fiebre alta y falta de respuesta ante los estímulos. Según los peticionarios, alrededor de las 11:00 horas de esa misma mañana, un médico le habría diagnosticado un cuadro de meningitis, motivo por el cuál, una hora más tarde se habría decidido trasladarlo al Hospital Militar Central del Ejército, que se encontraría a unos 150 kilómetros de la Unidad, en la ciudad de Río de Janeiro. Durante el trayecto la víctima habría comenzado a presentar un cuadro cianótico y, eventualmente, habría fallecido alrededor de las 14 horas.


  1. Según los peticionarios, la autopsia habría sido realizada horas después y, el médico a cargo, le habría señalado al padre de la víctima que descartaba la hipótesis del cuadro de meningitis como motivo del deceso, pero sin especificar cuáles habrían sido las causas. Cuando finalmente los familiares tuvieron acceso a ver el cuerpo de la víctima, estos habrían notado que la misma habría presentado graves lesiones causadas presuntamente por golpes.


  1. El informe de la autopsia realizada no habría sido entregado a la familia de la víctima hasta el 23 de noviembre de 1990. Según los expertos, la presunta víctima habría fallecido a raíz de la conmoción térmica causada por el ejercicio físico, seguido por un ataque al corazón. Los peticionarios argumentaron que, según el informe de la autopsia solo se habría dado cuenta de algunas de las lesiones que sufrió la víctima, sin indicación respecto a la causa de las mismas.


  1. Los peticionarios señalaron que, el 10 de octubre de 1990, se habría instituido un proceso administrativo, que sin esclarecer las circunstancias que determinaron la muerte del cadete L., resultó en una infracción disciplinaria del Teniente a cargo de la Brigada al momento de los hechos, por la que únicamente recibió una amonestación de su superior jerárquico.


  1. Según los peticionarios, el 5 de diciembre de 1990, la investigación militar habría concluido y se transfirió al Ministerio Público Militar, donde se acusó formalmente al Teniente involucrado en los hechos de ejercer violencia contra un subordinado (acto penal establecido en el artículo 175 del Código Penal Militar). Asimismo, se habría acusado a dos médicos por conducta negligente (artículo 212 del Código Penal Militar). El 22 de abril de 1992, los acusados habrían sido absueltos, decisión que habría sido apelada por el Ministerio Público Militar en relación con el Teniente, ante lo cual Tribunal Militar Superior decidió revocar la absolución y condenarlo y le habría sentenciado fijando la pena de tres meses de prisión, la cual quedó finalmente en suspenso por dos años y el 15 de junio de 1994 se ordenó su archivo.

  1. Los peticionarios alegaron que, el 25 de junio de 1993, los familiares de la presunta...

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