Report No. 11 (2007) IACHR. Petition No. 01/06 (Costa Rica)

Year2007
Petition Number01/06
Report Number11
Respondent StateCosta Rica
Case TypeInadmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimNicaragua C. Costa Rica



INFORME N° 11/07

CASO INTERESTATAL 01/06

NICARAGUA c. COSTA RICA

8 de marzo de 2007

I. RESUMEN

1. El 6 de febrero de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión Interamericana", “la Comisión” o “CIDH”) recibió una comunicación presentada por el Estado de Nicaragua en la que se alega que el Estado de Costa Rica ha incurrido en violaciones de los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos), 8 (Garantías Judiciales), 24 (Igualdad ante la ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), de los artículos 2, 7, 8 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los artículos II (Derecho de igualdad ante la Ley) y XVIII (Derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y del artículo 9 de la Carta Democrática Interamericana, que se refiere a la eliminación de toda forma de discriminación, debido a un supuesto incumplimiento, por parte del Estado de Costa Rica, de su deber de brindar las debidas garantías de protección de los derechos humanos a la población migrante nicaragüense bajo su jurisdicción.

2. En virtud de que tanto el Estado de Costa Rica como el Estado de Nicaragua depositaron sus declaraciones de reconocimiento de la competencia de la Comisión para recibir y examinar comunicaciones entre Estados, el 13 de febrero de 2006 la CIDH decidió tramitar la comunicación conforme a lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la Convención y dar traslado al Estado de Costa Rica de la comunicación presentada por el Estado de Nicaragua.

3. El 18 de julio de 2006, en el marco de su 125º Período de Sesiones, la Comisión celebró una Audiencia sobre el caso y se puso a disposición de las partes para lograr una solución amistosa. El 7 de septiembre de 2006, en virtud de que el Estado de Costa Rica manifestó que en la ocasión no era oportuno iniciar el procedimiento para una solución amistosa, la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 41.4 y 6 de su Reglamento, decidió dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa y proseguir con el trámite de la comunicación interestatal.

4. A la luz de que en el presente caso se encuentran íntimamente vinculadas las consideraciones de admisibilidad y fondo del asunto, la Comisión decidió, en aplicación del artículo 37.3 de su Reglamento, diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. En particular, porque del examen de los alegatos y pruebas presentados por ambos Estados, la Comisión observó que la alegación de la existencia de una práctica generalizada de discriminación hacia la población migrante nicaragüense en Costa Rica no resultaba manifiestamente infundada ni era evidente su total improcedencia.

5. La Comisión consideró que precisaba recibir información de ambos Estados sobre el mérito de los hechos alegados, con el fin de determinar si existe evidencia suficiente para determinar la existencia de una práctica de discriminación tolerada por el Estado de Costa Rica, al punto que intentar agotar los recursos de la jurisdicción interna sería fútil. Luego de examinar los alegatos y pruebas presentados durante la etapa de fondo del caso, la Comisión consideró que la evidencia presentada por el Estado de Nicaragua no es suficiente para evidenciar la existencia de una práctica generalizada de discriminación en Costa Rica hacia la población migrante nicaragüense, de tal forma que no corresponde asumir la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo para remediar los hechos de los que se compone este caso.

6. De tal forma, la Comisión concluye que las alegaciones del Estado nicaragüense en relación con la violación de los derechos consagrados en los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos), 8 (Garantías Judiciales), 24 (Igualdad ante la ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son inadmisibles al amparo de los artículos 46 de la Convención y 31 del Reglamento de la Comisión.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

7. El 6 de febrero de 2006, la Comisión Interamericana recibió una comunicación del Estado de Nicaragua “denunciando al Estado de Costa Rica […] por incumplimiento en el deber de brindar las debidas garantías en la protección de derechos humanos, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en otros compromisos internacionales […] en perjuicio de ciudadanos nicaragüenses residentes en Costa Rica”. La comunicación fue registrada por la Comisión bajo el número PI 01/06 (petición interestatal 01/06).

8. El mismo 6 de febrero de 2006, la Comisión recibió una nota de la Misión Permanente de Nicaragua ante la Organización de los Estados Americanos (OEA), mediante la cual se remite una copia de la nota que hicieran llegar al Secretario General de la OEA y que, según se señala en la comunicación del Estado de Nicaragua, fue recibida por la Secretaría General de la Organización el día viernes 3 de febrero de 2006. La nota dirigida al Secretario General, tiene por objeto poner en su conocimiento la declaración de 26 de enero de 2006, mediante la cual el Estado de Nicaragua reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana. Asimismo, la nota le solicita al Secretario General que transmita a los demás Estados Partes de la Convención y a los Miembros de la Organización de los Estados Americanos, el contenido de dicha declaración, para lo cual se le adjunta una fotocopia de La Gaceta, Diario Oficial de Nicaragua No. 22 de fecha 26 de enero de 2006, en donde fue publicada la declaración.

9. El 9 de febrero de 2006, la Comisión recibió una nota de la Misión Permanente de Nicaragua ante la Organización de los Estados Americanos, mediante la cual se solicita información sobre los trámites posteriores que habría recibido la comunicación interestatal.

10. El 13 de febrero de 2006, la Comisión decidió dar traslado al Estado de Costa Rica, de la comunicación presentada por el Estado de Nicaragua, así como también de sus anexos, incluyendo la copia de la nota que el Estado de Nicaragua dirigiera a la Secretaría General con el fin de poner en su conocimiento su declaración de reconocimiento de la competencia de la Comisión para recibir y examinar comunicaciones interestatales. En dicha ocasión, la Comisión informó a ambas partes que la comunicación del Estado de Nicaragua se tramitaría conforme al procedimiento establecido en los artículos 45 y siguientes de la Convención Americana y, en base a los artículos 30.3 y 48 de su Reglamento, solicitó al Estado de Costa Rica que presente una respuesta a la comunicación interestatal dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de transmisión de dicha comunicación. La nota mediante la cual se dio traslado al Estado de Costa Rica de la presente comunicación interestatal y sus anexos fue transmitida el día 15 de febrero de 2006.

11. El 24 de febrero de 2006, el Estado de Nicaragua dirigió una nota a la Comisión con el fin de solicitar que rectifique lo actuado en el trámite de la presente comunicación interestatal, en cuanto la comunicación no se habría presentado en base a loa artículos 45 y siguientes de la Convención, sino en cumplimiento de los artículos 48 a 50 de la Convención. En dicha oportunidad, el Estado de Nicaragua señaló que “acoge el procedimiento, para este caso, que estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de Viviana Gallardo y otras, oportunidad en que Costa Rica, Estado Parte, demandó a Costa Rica en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que remitió a dicho Estado llenara lo ordenado en los artículos 48 a 50 [de la Convención]”.

12. El 24 de marzo de 2006, el Estado de Nicaragua dirigió una nota a la Comisión mediante la cual solicita nuevamente su atención a su reclamo en relación con el trámite de la presente comunicación interestatal. Asimismo, el 31 de marzo de 2006 el Estado de Nicaragua dirigió una nota a la Comisión solicitándole que rectifique la tramitación de esta comunicación en cuanto “lo actuado en este caso por la Secretaría Ejecutiva, no se ajusta a la petición o Denuncia de Nicaragua ni a la Convención por cuanto, antes de concurrir a la Corte, el Estado de Nicaragua decidió cumplir con los artículos 48 a 50 señalados obligatoriamente por el arto. 61 de la referida Convención”. El Estado de Nicaragua reiteró esta solicitud mediante notas de 11 de mayo de 2006, 16 de mayo de 2006 y varias otras, así como también en Audiencias públicas celebradas ante la Comisión el 18 de julio de 2006 y el 18 de octubre de 2006.

13. El 31 de marzo de 2006, la Comisión se dirigió al Estado de Nicaragua con el fin de comunicarle que, durante su 124º Período de Sesiones, la CIDH consideró sus alegatos en relación al trámite de la presente comunicación interestatal, y resolvió esperar la respuesta del Estado de Costa Rica para luego decidir sobre los argumentos referentes al trámite de la comunicación interestatal.

14. El 6 de abril de 2006, el Estado de Nicaragua dirigió una nota a la Comisión solicitándole que se aclare por qué se le informó que el plazo concedido al Estado de Costa Rica vencería el 15 de abril de 2006, siendo que la nota mediante la cual la Secretaría Ejecutiva dio traslado de la comunicación al Estado de Costa Rica es de fecha 13 de febrero de 2006. El 7 de abril de 2006 la Comisión informó al Estado de Nicaragua que la nota de 13 de febrero mediante la cual se puso en conocimiento del gobierno de Costa Rica la comunicación presentada por el gobierno de Nicaragua fue efectivamente...

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