Report No. 109 (2021) IACHR. Petition No. 446-11 (Colombia)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 109/21


139












OEA/Ser.L/V/II.

D.. 116

3 junio 2021

Original: español

INFORME No. 109/21

PETICIÓN 446-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


FABIÁN ADOLFO SIERRA CARDONA Y FAMILIA

COLOMBIA
































Aprobado electrónicamente por la Comisión el 3 de junio de 2021.









www.cidh.org


Citar como: CIDH, Informe No. 109/21. P.ón 446-11. Admisibilidad. F.A.S.C. y familia. Colombia. 3 de junio de 2021.

I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Oscar Darío Villegas Posada

:

Fabián Adolfo S.C. y familia1

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (liberta personal), 8 (garantías judiciales), 11 (honra y dignidad), 22 (circulación y residencia) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2; artículos I (vida, libertad, seguridad e integridad de la persona) y XVIII (justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre3

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

6 de abril de 2011

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

21 de julio de 2011

Notificación de la petición al Estado:

21 de diciembre de 2017

Primera respuesta del Estado:

10 de septiembre de 2019

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

26 de marzo y 13 de julio de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (deber de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI



V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria denuncia que agentes de la Escuela Carlos Restrepo de la Policía Nacional usaron desproporcionalmente la fuerza contra la presunta víctima, provocando que quede en situación de discapacidad. Asimismo, sostiene que tales acontecimientos se encuentran en total impunidad y que tampoco se ha hecho efectiva una reparación integral en favor del señor S.C. y su familia.

  2. El peticionario narra que el 28 de octubre de 1997 la presunta víctima, cirujano de profesión, realizó a modo de prueba, disparos al aire con el revolver que portaba legalmente, a fin de analizar si presentaba fallas. Posteriormente, ese mismo día mientras la presunta víctima se dirigía en su vehículo a su domicilio de repente recibió disparos con arma de fuego por integrantes de la Policía Nacional sin ningún motivo y que los policías nunca le hicieron señales de pare.

  3. Señala que los familiares de la presunta víctima y la misma policía lo trasladaron a la Clínica León XIII, donde los médicos le diagnosticaron la pérdida de su ojo derecho y la fractura de su maxilar superior izquierdo. Aduce que, producto de ello, el señor S.C. quedó en situación de discapacidad y no pudo seguir ejerciendo su profesión de médico, lo que afectó su patrimonio y el de su familia.

  4. Frente a estos hechos, manifiesta que el 5 de noviembre de 1997 la Fiscalía General inició la investigación No. 158.704 contra la presunta víctima por violencia en empleado oficial y porte ilegal de armas. Sin embargo, señala que dicha investigación finalizó con providencia del Tribunal Superior de Medellín a favor de la presunta víctima por atipicidad de la conducta.

  5. Posteriormente, sostiene que a raíz de los hechos se iniciaron procesos de naturaleza disciplinaria, contenciosa administrativa y penal. En relación con la primera vía, indica que se abrió el expediente disciplinario No. 022/98 en la Escuela C.R. de la Policía Nacional. Sin embargo, el 14 de julio de 1998 las autoridades absolvieron a los procesados, argumentando que no existía mérito para imputar la violación del Reglamento Disciplinario y Ética, dejando los hechos en total impunidad.

  6. En cuanto a la vía contenciosa administrativa, sostiene que el 15 de diciembre de 1998 la presunta víctima interpuso una acción de reparación directa contra la Policía Nacional a fin de que se declare la responsabilidad del Estado por la totalidad de los daños y perjuicios causados. Sin embargo, el 2 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó dicho recurso, al considerar que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para demostrar la responsabilidad de las autoridades demandadas. A raíz de este resultado, el 3 de julio de 2009 el señor S.C. apeló esta decisión; y el 18 de mayo de 2017 el Consejo Estado revocó la sentencia y declaró la responsabilidad del Estado por los daños sufridos, pero limitó la indemnización fundamentando que la presunta víctima también tuvo una participación causal en lo ocurrido y tal decisión fue notificada el 8 de junio de 2017.

  7. Finalmente, respecto a la vía penal detalla que el 3 de diciembre de 2001 la Fiscalía 149 inició una investigación de oficio contra los referidos agentes en la justicia penal militar ante el Juzgado del Departamento de Policía de Antioquia, por el delito de lesiones personales y daño en bien ajeno. Indica que el 13 de marzo de 2002 la Fiscalía 149 remitió el expediente a la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Medellín, para que sea analizada en la jurisdicción ordinaria. No obstante, según alega el peticionario - sin aportar mayor información – que la Fiscalía 180, el 13 de febrero de 2003 precluyó la investigación a favor de los procesos sin realizar un análisis de fondo. Agrega que el cierre de la investigación supuestamente se debió a las pruebas y que el actuar de los procesados estuvo amparado por una causal regulada en el artículo 32 numeral 6 del Código Penal que dice: “el hecho se justifica cuando se comete… por la necesidad de proteger un derecho propio ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”.

  8. En virtud de las citadas consideraciones, la parte peticionaria denuncia que, si bien se llevaron a cabo distintos procesos, a la fecha no se ha esclarecido la verdad de lo ocurrido ni sancionado a los responsables. Alega que, conforme a las pruebas aportadas, no hay prueba que demuestre que la presunta víctima atacó previamente a los agentes de la Policía a efectos de justificar los disparos realizados por dichos agentes. En relación con la reparación, cuestiona que el Tribunal Contencioso Administrativo desconoció lo establecido en el proceso penal y redujo en un cincuenta por ciento la indemnización, al considerar erróneamente que existió participación culposa de la presunta víctima en el daño causado debido al uso de su arma de fuego. Sin perjuicio de ello, enfatiza que a la fecha tal indemnización no ha sido entregada después de haberse presentado la cuenta de cobro respectiva por lo que a mas de tres años de la notificación del 8 de junio de 2017, el Estado no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado.

  9. Por su parte, el Estado replica que la petición es inadmisible por falta de competencia ratione materia; toda vez que la Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre este caso bajo la Declaración Americana, sino que debe valorarlo a la luz de la Convención Americana; y por la pretensión de la parte peticionaria a una “cuarta instancia internacional”.


  1. En relación con el proceso penal, señala que las autoridades iniciaron una investigación de oficio en la Justicia Penal Militar, y posteriormente remitieron el expediente a la jurisdicción ordinaria en la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Medellín. Resalta que los agentes presuntamente responsables eran alumnos de la Escuela de Formación de la Policía Nacional, quiénes el día de los acontecimientos escucharon un disparo mientras estaban patrullando por el Barrio La América. Indica que estos alumnos observaron que un carro se aproximaba hacia ellos, por lo que le hicieron una señal para que se detuviese. No obstante, aduce que el vehículo no paró, sino que aceleró provocando que los citados agentes disparen contra el mismo, hiriendo al señor S.C.. En consecuencia, la citada Fiscalía concluyó que no existían elementos de prueba que ameriten un reproche en contra de los referidos alumnos, toda vez que actuaron amparados bajo la causal de justificación de proteger su integridad y la de sus compañeros, dispuesta en el artículo 32 (6) del Código...

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