Report No. 105 (2021) IACHR. Petition No. 359-11 (Bolivia)

Case TypeAdmissibility
Respondent StateBolivia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 105/21
















OEA/Ser.L/V/II

Doc. 112

3 junio 2021

Original: español

INFORME No. 105/21

PETICIÓN 359-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


ASENCIO CRUZ NINA

BOLIVIA



























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 3 de junio de 2021.









Citar como: CIDH, Informe No. 105/21. P.ón 359-11. Admisibilidad. A.C.N.. Bolivia. 3 de junio de 2021.





www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Unión Nacional de Instituciones para el Trabajo de Acción Social1

:

Asencio C.N.

Estado denunciado:

Bolivia

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 10 (indemnización), 11 (protección de la honra y la dignidad), 21 (propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, en relación sus artículos 1.1 (obligación de respetar derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno); y el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

17 de marzo de 2011

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

22 de marzo de 2011, 16 de julio de 2012 y 17 de junio de 2014

Notificación de la petición al Estado:

11 0 12 de abril de 2017

Primera respuesta del Estado:

12 de agosto de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

13 de septiembre de 2018, 1, 22 de marzo de 2019 y 27 de noviembre de 2020

Observaciones adicionales del Estado:

29 de mayo, 3 de agosto y 1 de diciembre de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 19 de julio de 1979) y Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (depósito del instrumento de ratificación realizado el 21 de noviembre de 2006)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno); y artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria denuncia que el Estado violó los derechos de la presunta víctima, al no adoptar acciones adecuadas para lograr la ejecución de una sentencia que determinó el pago de una reparación en su favor por haber sido detenido arbitrariamente y sometido a un proceso penal sin las debidas garantías. Asimismo, sostiene que sufrió actos de tortura que hasta la fecha no han sido debidamente investigados.


  1. Relata que en 1998 la presunta víctima y su hermano fueron denunciados por el supuesto delito de lesiones. En ese contexto, sostiene que los policías asignados al caso extorsionaron al Sr. C.N. pidiéndole dinero, lo que ocasionó que su abogado presente ante la Oficina de Asuntos Internos de la Policía y el Comité de Asistencia Social de la Comisión Política de la Cámara de Diputados una denuncia por extorsión y abuso de autoridad.


  1. Aduce que a modo de represalia los policías aprovecharon que el abogado del Sr. C.N. firmó sus escritos sin utilizar correctamente el nombre técnico de su cargo y ampliaron la investigación contra la presunta víctima por el delito de falsedad ideológica. El citado abogado firmó la solicitud de informe como “Asesor Jurídico de la Comisión de Política Social” y no en su cargo de “Asesor Legal del Comité de Asistencia Social de la Comisión de Política Social”. A pesar de ello, señala que el 29 de agosto de 1998 el fiscal responsable del proceso evidenció los excesos cometidos contra la presunta víctima y requirió al Juez Instructor de Sorata que rechace la denuncia por falta de elementos fácticos de convicción.


  1. No obstante, alega que el J.I. de Sorata, actuando en concomitancia con los policías, instruyó sumario penal contra la presunta víctima por lesiones, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado. Señala que el 7 de septiembre de 1998, dicho juez, sin tener competencia, aplicó medidas precautorias de carácter civil dentro del proceso penal y ordenó la suspensión de los sembradíos y el desalojo del inmueble de la presunta víctima. Además, el 10 de junio de 1999 ordenó mandamiento de aprensión, por lo que el 20 de junio de ese año la policía detuvo al Sr. C.N. con uso excesivo de la fuerza.


  1. La parte peticionaria sostiene que el Sr. C.N. estuvo privado de su libertad un mes sin conocer los cargos exactos en su contra y sin prestar declaración. Al respecto, sostiene que la presunta víctima estuvo recluida en la cárcel de la ciudad de La Paz por dos semanas, donde sufrió agresiones físicas y psicológicas; y que, después, las autoridades la trasladaron a la cárcel de la ciudad de Sorata, donde los policías lo intimidaron y coaccionaron para que se desista de su denuncia. Agrega que en este último centro penitenciario dichos agentes también golpearon cruelmente al Sr. C.N., logrando que pierda el conocimiento. Además, que en esta cárcel sufrió torturas por parte de otro recluso con la aquiescencia y tolerancia de la policía, lo que provocó que sufriera la fractura de cinco costillas y lesiones graves en la cabeza. A pesar de ello, enfatiza que la presunta víctima no recibió atención médica y que durante siete días estuvo incomunicado, sin alimentos ni abrigo y que lo hicieron dormir sentando sobre una lata.


  1. Resalta que el 21 de julio de 1999 el J.I. de Sorata mantuvo la privación de libertad en perjuicio de la presunta víctima, al imponerle un régimen de prisión preventiva, en base al artículo 195 de Código de Procedimiento Penal. Indica que el 31 de julio de 1999 la presunta víctima solicitó su libertad provisional, alegando que la norma utilizada para fundamentar la citada medida cautelar estaba derogada debido a la promulgación de la Ley 1685, Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal, del de 2 de febrero de 1996. Sin embargo, el 3 de agosto de 1999 el J.I. de Sorata rechazó tal recurso, provocando que el Sr. C.N. se mantenga encarcelado durante seis meses.


  1. Señala que el 10 de noviembre de 1999, el J.I. dictó auto de procesamiento contra la presunta víctima en base a nuevos tipos penales y remitió tal resolución al Juez de Partido de Sorata. No obstante, indica que el 16 de diciembre de 1999, el citado Juez de Partido anuló lo obrados por las graves omisiones cometidas, por lo que el expediente retornó nuevamente a la competencia del J.I.. Frente a este magistrado, la presunta víctima solicitó nuevamente su libertad provisional en virtud de la citada Ley 1685, lo que dio como resultado que el 2 de diciembre de 1999 el Sr. N. Cruz sea liberado. Posteriormente, indica que el referido J.I. se excusó de la causa y trasladó los obrados al J.I. de Achacachi del Departamento de La Paz, ante quien la presunta víctima planteó una cuestión previa de falta de tipicidad por ausencia de materia justiciable. En razón a ello, indica que el 25 de enero de 2001 el citado juez instructor de Achacachi declaró extinguida la acción penal.


  1. Sin embargo, indica la parte peticionaria, se designó una nueva Jueza Instructora en Sorata, generando que se devuelva el expediente de la presunta víctima a dicho juzgado. Señala que el 4 de junio de 2001 la referida jueza anuló todos los obrados, al encontrar la presencia de diversos vicios desde el inicio del proceso. Resalta que debido a la inacción del Ministerio Público y de la parte querellante el caso se mantuvo archivado por más de un año, hasta que el 19 de octubre de 2003, debido a los graves conflictos sociales ocurridos en Bolivia, un conjunto de manifestantes del pueblo de Sorata incendió los juzgados y quemó todos los expedientes, incluyendo el de la presunta víctima.


  1. Tras ello, aduce que la presunta víctima interpuso querella penal contra el Juez de Instrucción, el fiscal de materia y el jefe de policía de Sorata, alegando que estuvo detenido irregularmente y sometido a un proceso penal con severas irregularidades. Indica que las autoridades sobreseyeron al fiscal del proceso; mientras que el jefe de la policía, mediante un amparo constitucional, logró la extinción de la acción penal. A pesar de ello, informa que el 19 de agosto de 2003, el Tribunal de Sentencia Segundo de la Paz condenó al juez encargado del cuestionado proceso penal a ocho años de pena privativa de libertad, más el pago del daño civil y costas al Estado, por los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes, encubrimiento, retardo o negativa de justicia. Precisa que el 10 de marzo de 2004 la Corte Suprema, en última instancia, confirmó la condena al rechazar el recurso de casación interpuesto por el condenado.


  1. Debido a estos acontecimientos, señala que el 14 de septiembre de 2005 la presunta víctima interpuso demanda de reparación por daños y...

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