Report No. 104 (2024) IACHR. Petition No. 1526-14 (Perú)
| Court | Inter-American Comission of Human Rights |
| Year | 2024 |
| Case Type | Inadmissibility |
| Respondent State | Perú |
INFORME No. 104/24
PETICIÓN 1526-14
INFORME DE INADMISIBILIDAD
MIGUEL ÁNGEL DEJO LALOPU
PERÚ
OEA/Ser.L/V/II
Doc. 109
10 julio 2024
Original: español
Aprobado electrónicamente por la Comisión el 10 de julio de 2024.
Citar como: CIDH, Informe No. 104/24. P.ón 1526-14. Inadmisibilidad.
Miguel Ángel D.L.. Perú. 10 de julio de 2024.
www.cidh.org
I. DATOS DE LA PETICIÓN
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Parte peticionaria: |
Miguel Ángel D.L. |
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Presunta víctima: |
Miguel Ángel D.L. |
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Estado denunciado: |
Perú |
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Derechos invocados: |
Artículos 21 (derecho a la propiedad), 24 (derecho a la igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 |
II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2
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Presentación de la petición: |
30 de octubre de 2014 |
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Información adicional recibida durante la etapa de estudio: |
1 de junio de 2016, 16 de agosto de 2021 y 3 de noviembre de 2021 |
|
Notificación de la petición al Estado: |
11 de noviembre de 2021 |
|
Primera respuesta del Estado: |
24 de febrero de 2022 |
|
Observaciones adicionales de la parte peticionaria: |
19 de agosto de 2022 |
|
Observaciones adicionales del Estado |
6 de marzo de 2024 |
|
Advertencia sobre posible archivo: |
14 de diciembre de 2020 |
|
Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo: |
17 de diciembre de 2020 |
III. COMPETENCIA
|
Competencia Ratione personae: |
Sí |
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Competencia Ratione loci: |
Sí |
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Competencia Ratione temporis: |
Sí |
|
Competencia Ratione materiae: |
Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978) |
IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN
|
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional: |
No |
|
Derechos declarados admisibles: |
Ninguno |
|
Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción: |
Sí, en los términos de la sección VI |
|
Presentación dentro de plazo: |
Sí, en los términos de la sección VI |
V. POSICIÓN DE LAS PARTES
Alegatos de la parte peticionaria
-
El señor D.L., en su condición de presunta víctima y peticionario, denuncia que la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de L. revocó irregularmente una sentencia con calidad de cosa juzgada que le reconocía un régimen previsional más beneficioso. A su criterio, esto representa una afectación a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad y a la seguridad social.
Primer proceso de amparo, iniciado por el señor D.L.
-
Afirma que, tras trabajar durante cerca de 16 años en diversos cargos administrativos, el 26 de febrero de 1992, renunció a su puesto en el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y solicitó que el cálculo de su pensión incluyera los cuatro años que dedicó a su formación profesional en la institución. Sin embargo, el 25 de junio de 2003, ESSALUD declaró improcedente esta petición. Sostiene que, a pesar de que apeló esta decisión, el 26 de septiembre de 2003, ESSALUD confirmó el rechazo de su solicitud.
-
Debido a esta situación, el 3 de febrero de 2004, presentó una demanda de amparo contra ESSALUD requiriendo que la entidad emitiera una nueva resolución que reconociera sus cuatro años de formación profesional. Como resultado, el 5 de julio de 2004, el Juzgado Mixto de L., en el expediente N.º 0079-2004-171403-JX, declaró fundada la demanda y ordenó a la entidad que emitiera una nueva resolución reconociendo el tiempo requerido para su pensión. Posteriormente, el 6 de enero de 2006, la Sala Especializada de Chiclayo confirmó esta decisión.
Asignación del régimen pensional contemplado en el Decreto Ley N.º 20530 durante la etapa de ejecución
-
El peticionario informa que, durante la etapa de ejecución de la decisión mencionada, solicitó además a los órganos de justicia que el cálculo de su pensión se realizara con base en el Decreto Ley N.º 20.530, al ser este un régimen más favorable y que le correspondía según el ordenamiento interno. De este modo, el 18 de diciembre de 2008, la Sala Especializada Constitucional de la Corte Superior de Justicia de L., mediante la resolución N.º 70, ordenó a ESSALUD que procediera al cálculo de la pensión del demandante conforme al régimen pensionario del citado decreto ley, argumentando que —de acuerdo con una sentencia del Tribunal Constitucional— le tocaba tal plan de seguridad social.
-
Como consecuencia de esta última determinación, el 29 de septiembre de 2009, mediante la resolución N.º 685-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2009, ESSALUD le otorgó a partir de diciembre de 2009 una pensión mensual bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, abonando además todos los devengados desde febrero de 1992.
Segundo proceso de amparo, iniciado por ESSALUD
-
A pesar de ello, el peticionario cuestiona que el 26 de marzo de 2009, ESSALUD interpuso una demanda de amparo solicitando la inaplicabilidad y suspensión de los efectos de la mencionada Resolución N.º 70, al considerar que el órgano de ejecución había dispuesto una medida no contemplada en el fallo principal, y que no correspondía reconocer una pensión con base en el Decreto Ley N.º 20530. Aunque inicialmente un juzgado declaró improcedente este reclamo, el 1 de junio de 2011, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de L. revocó tal determinación y resolvió a favor de la citada entidad, ordenando que se emitiera una nueva resolución computando sus años de formación profesional únicamente conforme al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19.990. Para sustentar esta conclusión, dicha instancia entendió que la jurisprudencia consolidada y más reciente del Tribunal Constitucional no permitía reconocer que el accionante cumpliera con todos los requisitos para acceder al plan previsional del Decreto Ley N.º 20530.
-
B. en ello, el 30 de mayo de 2012, ESSALUD dejó sin efecto todas las resoluciones que le reconocían el pago de su pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20.530; y autorizó a su Oficina de Asuntos Jurídicos a tomar las acciones legales necesarias para recuperar lo abonado indebidamente.
Tercer proceso de amparo, iniciado por el señor D.L.
-
Ante esta situación, señala que el 8 de septiembre de 2011 inició un nuevo proceso de amparo, solicitando que se declare nula la decisión que dejó sin efecto la Resolución N.º 70, la cual en un inicio le reconoció una pensión según el régimen previsto en el Decreto Ley N.º 20.530. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declaró improcedente dicho reclamo. Aunque apeló esta decisión, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de L. confirmó la resolución. Indica que, a pesar de interponer un recurso de agravio constitucional, el 14 de marzo de 2014, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia del expediente N.º 3178-2012-PA/TC, declaró infundada esta acción al considerar que no se había afectado ningún derecho. Afirma que esta autoridad le notificó esta decisión el 5 de mayo de 2014.
Consideraciones finales
-
Finalmente, informa la parte peticionaria que el 24 de mayo de 2018, un juzgado admitió a trámite la demanda de ESSALUD en su contra, orientada a cobrarle la suma de 99.000 nuevos soles (aproximadamente 30.000 $US) por supuesto pago indebido por concepto de pensiones de cesantía otorgadas ilegalmente. Precisa que dicho proceso se encuentra aún en trámite.
Así, la parte peticionaria denuncia que la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de L. permitió que ESSALUD le despojara la pensión que recibía desde el...
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