Report No. 1 (2021) IACHR. Petition No. 1934-13 (Uruguay)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateUruguay
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 1/21















OEA/Ser.L/V/II

D.. 1

10 enero 2021

Original: español


INFORME No. 1/21

PETICIÓN 1934-13

INFORME DE ADMISIBILIDAD


SILVIA MABEL FREGUEIRO YACOBAZZO

URUGUAY


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 138

25 abril 2020

Original: español





























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 10 de enero de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 1/21. P.ón 1934-13. Admisibilidad. S.M.F.Y.. Uruguay. 10 de enero de 2021.




www.cidh.org


www.cidh.org

I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

Ana Yacobazzo Machado y Santiago Canet F.1

Silvia Mabel F. Yacobazzo

Estado denunciado

Uruguay

Derechos invocados

Artículos 4 (vida), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos); artículos 4, 6 y 7 b.f. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer3; y artículos I (vida), XVIII (justicia) y XXIV (petición) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre4

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH5

Recepción de la petición

10 de noviembre de 2013

Notificación de la petición

28 de noviembre de 2018

Primera respuesta del Estado

28 de mayo de 2019

Observaciones adicionales de la parte peticionaria

2 de julio de 2020

Observaciones adicionales del Estado:

24 de noviembre de 2020

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 19 de abril de 1985) y Convención de Belém do Pará (depósito de instrumento de ratificación realizado el 4 de febrero de 1996)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

No

Derechos admitidos

Artículo 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial), en relación con sus artículo 1.1 y 2; y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

Sí, aplica excepción del artículo 46.2.c) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo

Sí, en los términos de la sección VI


V. HECHOS ALEGADOS


  1. El peticionario alega que la Sra. S.M.F.Y. fue vista con vida por última vez el 21 de diciembre de 1994 en la ciudad de Punta del Este, cuando salió de una panadería donde había estado con una amiga y posteriormente se encontró con un conocido en otro lugar. A partir de ese día, y a pesar de las gestiones de sus familiares, no se habría identificado ni sancionado a los responsables de su desaparición, ni encontrado ni identificado judicialmente su cadáver.


  1. El peticionario narra que el 14 de diciembre de 1994 la presunta víctima, de veintiocho años de edad, viajó desde su residencia de Treinta y Tres hacia Punta del Este, Departamento de M., como lo venía haciendo desde hacía un par de años, para laborar durante la temporada de verano como trabajadora del hogar. El 21 de diciembre de ese año, según su empleadora, la presunta víctima “solicitó permiso para salir a dar la vuelta” dejando todas sus pertenencias incluso sus documentos personales. La presunta víctima estuvo en la panadería Santander alrededor de las seis de la tarde visitando a su amiga S.T., pero como la panadería estaba muy concurrida, esta no la pudo atender y le preguntó sí podía esperarla, a lo que la Sra. F. le respondió que no podía. Surge de las investigaciones policiales que la Sra. F. se encontró con Edilio Castillo, oriundo de Treinta y Tres, con antecedentes penales y policiales y supuesto proxeneta. A partir de ese momento y hasta ahora no se ha establecido el paradero de la Sra. F..


  1. Ante la ausencia de la presunta víctima, el 23 de diciembre de 1994 su empleadora presentó una denuncia en la Comisaria Primera de Sección No. 167, Jefatura de Policía de M. y comunicó lo sucedido a la familia, quienes inmediatamente viajaron hasta M.. El peticionario alega que, al día siguiente, cuando los familiares se presentaron en la sede policial, la policía no realizó ninguna diligencia para conocer el paradero de la presunta víctima. Es así que el 14 de febrero de 1995 la Sra. A.Y.M., madre de la presunta víctima, presentó otra denuncia a nivel judicial ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de Segundo Turno, expediente IUE:287-453-2004, presumario (antes F-P-29-1995); y que en esa misma fecha el juez con carácter de urgencia solicitó la citación de S.T. y Edilio Castillo. Sin embargo, estos actos habrían sido traspapelados, por lo que la difusión internacional de la desaparición de la presunta víctima recién se realizó el 6 de julio de 1995, casi siete meses después de su desaparición.


  1. El peticionario alega que desconoce si se realizaron investigaciones entre el 23 de diciembre de 1994 y el 14 de febrero de 1995, porque no se encontró o habían “desaparecido” del expediente las actuaciones de los testigos, E.C. y Blanca Pereira. Esta última habría declarado el 14 de marzo de 2005, a más de diez años de los hechos, que en efecto el 24 de diciembre de 1994 no celebró navidad por estar precisamente declarando ante la policía. Aduce el peticionario que pese a la gravedad del caso recién se fijó la primera audiencia el 17 de julio de 1995, citándose a E.C.; y una segunda audiencia el 8 de febrero de 1996 con S.T.; y que incluso algunos testigos claves declararon entre diez y diecisiete años después de los hechos. Sostiene que la desaparición de la Sra. F. provocó una gran conmoción pública, porque lo familia se comunicó con los medios de prensa para exigir una debida diligencia en la investigación por parte de las autoridades.


  1. Asimismo, sostiene que a mediados de enero de 1996 dos testigos manifestaron haber visto a la presunta víctima en un programa de televisión en Brasil diciendo que fue víctima de una red de prostitución. Frente a estas declaraciones, y tras gestiones de los familiares de la víctima, el Ministerio del Interior envió delegados de la policía a ese país; pero, según indica, la policía concluyó que las declaraciones no eran valederas y que sólo revisó los archivos de los programas de televisión entre septiembre y octubre de 1995 y no los de enero de 1996. Agrega el peticionario que otros hechos e información que recibió la familia de la presunta víctima reforzarían la convicción de que esta fue objeto trata de personas o incluso asesinada.


  1. En 2002 el Servicio Telefónico del Ministerio Público recibió una llamada de una persona supuestamente de Treinta y Tres, diciendo que conocía a la presunta víctima y a su familia. Según el relato de esta persona, la presunta víctima se contactó con el señor Darío M. en Punta del Este por intermedio de E.C. y que M. la llevó a Brasil como trabajadora sexual, luego D.d.S., amigo de M., la mató en Playa Cedreira, a unos 120 kilómetros de San Pablo alrededor del año 2000. Frente a este hecho la I. solicitó información a las autoridades brasileras y estas informaron que el único homicidio sin aclarar de una mujer ocurrió en 2005, a lo que agentes de I. se presentaron al lugar de los hechos para solicitar el envío de los restos óseos, los que nunca llegaron a Uruguay porque estaban en una fosa común.


  1. Por otro lado, sostiene el peticionario que el informe psicológico con el perfil de la presunta víctima recién se realizó el 2004, por el Director del Departamento de Personas Ausentes del Ministerio del Interior, que concluyó con una alta probabilidad de ausencia involuntaria de la Sra. F. por manipulación o seducción; y que probablemente se habría sentido presionada por sus metas económicas personales y la necesidad de independizarse, aspirando logros propios, circunstancias propicias para situaciones no libremente elegidas, pero de las que podría resultar difícil evadirse.


  1. El peticionario señala que el 14 de marzo de 2011 reiteraron la denuncia para que el caso fuese atendido diligentemente por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal del Crimen Especializado Organizado, de primer turno, con competencia nacional (expediente IUE:2-7410-2011). Sin embargo, este juzgado mediante providencia No.146 del 24 de marzo de 2011 notificó que no asumía la competencia porque la investigación estaba en curso en el Juzgado Letrado de M. de Segundo Turno, (actualmente el juzgado fue suprimido y derivó las causas al juzgado décimo de turno), pero permitió acceder a la titular del Juzgado de M. y conocer someramente las actuaciones del expediente, recabar prueba de un testigo y sacar fotocopias el 2012. Añade que un testigo, en febrero de 2012, declaró que en diciembre de 1994 la presunta víctima con el fin de encontrar trabajo fue con Edilio Castillo a la casa de “C.” de quien se decía era proxeneta y trabajaba en el cabaret “N., y que C. supuestamente le ofreció trabajo como trabajadora del hogar con una pareja de amigos. Después de estas actuaciones y hasta la presentación de la petición ante la Comisión, alega el peticionario que no tuvo acceso al expediente, porque por orden judicial supuestamente estaba en el cofre de seguridad del juzgado. Considera que no solo tuvieron obstáculos administrativos para acceder al expediente, sino también legislativos, porque en el Código Procesal Penal, la víctima y sus familiares carecían de lugar...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT